Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha16 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 18 No. 10 del sector Sabana Perdida de esta ciudad; W.A.M. Tirado, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 188 del sector V.D. de esta ciudad, acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre del 2001 a requerimiento de la Licda. H.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de septiembre de 1996 los señores C.P.S. y P.M.P. interpusieron formal querella en contra de los nombrados W.A.M. Tirado, Y.J.M.S., F.A.M.F., y a unos tales M., Y., Honny y Onny, como presuntos autores de asociación de malhechores; b) que en fecha 23 de septiembre de 1996 por oficio del consultor jurídico de la Policía Nacional dirigido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, fueron remitidos a la justicia represiva los nombrados H.J.M.S., W.A.M. Tirado y F.A.M.F., y unos tales Y.M., Honny y O., estos últimos cuatro prófugos, como presuntos autores de asociación de malhechores, por haber cometido robo con violencia, de noche, en camino público y en casa habitada, porte y tenencia ilegal de armas de fuego y homicidio en perjuicio de los occisos E.C.U.M. y M. de L.M., a quienes dieron muerte en hechos separados; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa el 27 de octubre de 1997 enviando al tribunal criminal a los acusados; d) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 11 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre del 2001, hoy impugnada en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. M.A.D., a nombre y representación de H.J.M.S. y F.A.F. de los Santos, a nombre y representación de P.M. y L.U.M., en fecha 13 de mayo de 1999; c) el Lic. A.M.S. a nombre y representación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. F.D.B. en fecha 14 de mayo de 1999, todos en contra de la sentencia marcada con el No. 232 de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Varía la calificación dada por la jurisdicción de instrucción a los hechos que constituyen el objeto de la prevención del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36, por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal; Segundo: Desglosa el expediente en cuanto a los nombrados F.A.M.P., y unos tales Y., M., H. y Onny, por encontrarse prófugos, a fin de realizar el procedimiento de contumacia en su contra, de conformidad con la ley; Tercero: Declara a los nombrados H.J.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula, residente en la calle 18 No. 10, S.P., D.N., y W.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, residente en la calle 1ra. No. 188, M.V.D., D.N., presos en la cárcel pública de Azua desde el 22 de abril de 1997, culpables del crimen de asociación de malhechores, hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal; y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de Cinco (5) años de reclusión, cada uno, y al pago de las costas penales causadas; Cuarto: Declara inadmisible la constitución en parte civil, hecha por los señores L.U.M., P.V.M., J.S.V.M., L.M., V.M.P., M.S. y P.M.P., en virtud de la máxima el interés es el límite de toda acción, toda vez que no se han demostrado con documentos fehacientes sus calidades para actuar en justicia'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto de la parte civil constituida, por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y después de haber deliberado, modifica la sentencia recurrida; en consecuencia, declara a los nombrados W.A.M. Tirado y H.J.M.S., culpables de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal y les condena a sufrir la pena de (10) años de reclusión mayor a cada uno; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; QUINTO: Se condena a los nombrados W.A.M. Tirado y H.J.M.S., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se da acta de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el nombrado H.J.M.S."; En cuanto al recurso de H.J.M.S. y W.A.M. Tirado, acusados:

Considerando, que los recurrentes H.J.M.S. y W.A.M. Tirado, no han invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la sentencia impugnada, en el ordinal sexto se da acta del desistimiento del recurso de apelación de H.J.M.S., no obstante que en el ordinal cuarto se confirmó la sentencia de primer grado, en el expediente no hay constancia de que dicho acusado desistiera de su recurso de alzada, por lo que se procede a examinar su recurso de casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que a pesar de la negativa de los procesados de reconocer que fueron los autores de los hechos cometidos en contra de los fallecidos E.C.U.M. y M. de L.M., de las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional en sus investigaciones preliminares, de las acusaciones formales que realizan los señores C.P.S., P.M.P. y V.M.E., en sus querellas, en las que acusan a los procesados como los autores de los hechos cometidos en contra de sus parientes, de las investigaciones de la jurisdicción de instrucción, de la forma en que se produjeron los hechos, y de las demás pruebas aportadas a los jueces de esta sala, ha quedado establecido que los procesados H.J.M.S. y W.A.M. Tirado son responsables de los hechos puestos a su cargo; b) Que de las declaraciones de los acusados en las distintas instancias del proceso, de las declaraciones de las demás partes del proceso, y de los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido y comprobado ante el plenario que los acusados se asociaron para llevar a cabo la comisión de atracos y hechos de sangre en contra de E.C.U.M. y M. de L.M., de una manera fría y serena, planificando los momentos propicios y adecuados entre la resolución y su ejecución los hechos comprobados en el caso del occiso M. de L.M., al momento en que los acusados esperaron la noche del día 13 de agosto de 1996, armados de objetos contundentes y armas blanca, golpeándolo e hiriéndolo de muerte y despojándolo de la escopeta que portaba para prestar su servicio de vigilante de la Tienda Anfitrioni y en el caso del occiso E.C.U.M., cuando la noche del 12 de julio de 1996, abordaron el taxi que conducía, le solicitaron un servicio, luego lo ocultaron maniatándolo y golpeándolo con objetos contundentes que portaban y despojándolo de su vehículo, de prendas de vestir y demás pertenencias, dejándolo abandonado en la autopista D., detrás del motel "El Campito"; c) Que existió en la especie el mismo A.N., el deseo de los acusados de querer darle muerte a su víctima, ya que los procesados W.A.M. Tirado y H.J.M. quisieron dar muerte a los nombrados E.C.U.M. y M. de L.M., circunstancia que es suficiente para dejar plenamente caracterizado el elemento moral del homicidio; d) Que conforme al acta médico legal de fecha 14 de agosto de 1996, practicada por el Dr. J.A.A.R. médico forense del Distrito Nacional, el cuerpo del occiso M. de L.M. presentó: herida de arma blanca en región parietal derecha y región retro ocular derecha, probablemente trauma contuso en cara, eyaculación reciente, heridas que le provocaron hemorragia externa y trauma cráneo cerebral, todas ellas inferidas por los procesados y sus amigos prófugos; e) Que conforme al acta médico legal de fecha 14 de agosto de 1996, practicada por el Dr. M.B., médico forense del Distrito Nacional, el cuerpo del occiso E.C.U.M., presentó: aplastamiento de la bóveda craneal y manos atada a la espalda, que le provocaron su muerte; hechos cometidos por los procesados y sus amigos prófugos; lo que luego ha sido corroborado por el acta de defunción registrada con el No. 183893, libro 366 folio 393, de 1996, expedida por la Delegación de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, la cual está firmada por L.F.P.C.; f) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos generales constitutivos de la infracción, a saber: el elemento material, al haber los acusados realizado el acto criminal, el elemento legal, al estos actos estar previstos y sancionados por la ley, el elemento moral, al haber obrado los inculpados con voluntad y discernimiento; g) el elemento injusto, al no justificarse los actos cometidos por los acusados por el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, ni constituir la realización de un fin reconocido por el estado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo de los acusados recurrentes H.J.M.S. y W.A.M. Tirado, el crimen asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, con la pena de reclusión mayor, por lo que al condenar la Corte a-qua a los acusados a diez (10) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.J.M.S. y W.A.M. Tirado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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