Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha13 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.S.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0206924-2, domiciliada y residente en la calle N. de O.N. 490, del sector de C.R., de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de septiembre de 1999, a requerimiento del L.. R.O.F., quien actúa a nombre y representación de M.F.S.D., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Lic. R.O.F., en el que se expone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de defensa de A.M.G., suscrito por el Lic. E.P. delC.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 455 del Código de Procedimiento Criminal, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de diciembre de 1997 la señora M.F.S.D. interpuso formal querella con constitución en parte civil, contra el señor A.M.G., por violación a los artículos 307, 406 y 408 del Código Penal, por amenaza verbal y abuso de confianza; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 29 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte civil constituida, M.F.S.D., la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo emitió en fecha 17 de agosto de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo fallo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.O.F., en representación de la señora M.F.S.D., agraviada, en fecha 6 de octubre de 1998, contra la sentencia No. 507 de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público, se declara prescrita la acción pública respecto al proceso a cargo del prevenido A.M.G., expediente marcado con el No. 98-01554 de fecha 3 de febrero de 1998, por violación a los artículos 307 y 405 del Código Penal, por haber transcurrido el plazo dispuesto por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declaran de oficio de las costas penales de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena a la señora M.F.S.D. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de M.F.S.D., prevenida:

Considerando, que la recurrente invoca como medio de casación lo siguiente: "Que el plazo de la acción pública no ha prescrito en virtud de que para el mismo no se puede tomar en consideración la fecha del acuerdo, sino la fecha en que el acuerdo debió llegar a su término";

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en su único medio, que la Corte a-qua incurrió en un error al confirmar la sentencia de primer grado, sobre el alegato de declarar prescrita la acción pública, ya que el plazo no puede contarse desde la fecha del acuerdo, sino desde la fecha en que el contrato debió llegar a su término; es decir, donde supuestamente se acordaba alquilar una casa y no venderla para que el señor G. se cobrara una deuda, fue hecho 9 de diciembre de 1993, por lo que en base al cálculo de Treinta y Tres Mil Pesos (RD$33,000.00), que era lo que tenía que pagar la señora S.D. al señor G., en cuotas de Ochocientos Pesos (RD$800.00), tarifa en la que se suponía se alquilaría la casa, serían 3 años 5 meses y 8 días, por lo que a la fecha de la querella, cuando el señor G. no quiso entregar los papeles de la casa, el plazo no había prescrito;

Considerando, que la recurrente por medio de su memorial, solicita la casación de la sentencia aduciendo que la Corte a-qua hizo una interpretación incorrecta del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, ya que la especie que involucra a las partes no se trata de un delito instantáneo, caso en el cual se justificaría la decisión adoptada, sino de un delito continuo, cuya prescripción comienza a correr cuando el mismo es descubierto, pero;

Considerando, que para la mejor compresión del caso es preciso hacer una sinopsis del mismo;

Considerando, que entre M.F.S.D. y A.M.G. se celebró un contrato de hipoteca en virtud del cual el segundo le prestó a la primera Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); poniendo ésta en garantía una casa de su propiedad, para pagarla con Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), pero lo hizo en la modalidad de una venta con promesa de devolución del inmueble, al terminar al pago de la misma;

Considerando, que al transcurrir más de cuatro (4) años y A.G. estar cobrando los alquileres del inmueble, y habiéndose pagado la deuda, la señora M.F.S.D. reclamó la entrega de la casa en garantía, a lo que se negó A.G., razón por la cual aquella puso una querella en contra de éste, que culminó en la corte con la sentencia objeto del recurso de casación que se examina;

Considerando, que como se observa, la especie constituye un préstamo bajo la modalidad de un contrato de venta puro y simple, cuya contestación debió ser planteada ante el tribunal civil y no en la jurisdicción penal, puesto que, tal como lo apreció la Corte a-qua, aun en la hipótesis de que el hecho cometido por A.M.G. tuviera una connotación delictual, desde la fecha de la celebración del contrato a la de la interposición de la querella habían transcurrido más de cuatro (4) años, y por ende se aplicó correctamente la prescripción trienal del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.S.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de agosto de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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