Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha08 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal Km. 10½ del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de enero del 2002 a requerimiento de A.S.F., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en el expediente, suscrito por Dr. O. de J.P.A., abogado del recurrente, en el que se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de enero de 1995 el señor B.R. de Jesús (a) Tolito, interpuso formal querella en contra de A.S.F., por éste haberle ocasionado la muerte a su hijo D.R.N.; b) que sometido el acusado a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 26 de septiembre de 1996, enviando el caso al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo su fallo en sus atribuciones criminales el día 20 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.S.F., en representación de sí mismo, en fecha 20 de septiembre de 1997, en contra de la sentencia marcada con el número 291 de fecha 20 de septiembre de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado A.S.F., de generales que constan, culpable el crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 (sobre comercio, porte y tenencia de armas blancas); en consecuencia, se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los familiares de quien en vida se llamó D.R.N., a través de su abogado Dr. B.S.V., en contra del acusado A.S.F., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a A.S.F. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de los familiares del occiso (B.R. de Jesús y Rosa Núñez), en calidad de padres; J.B. (en calidad de esposa), I., M., D., J.S.M., M. e I. (en calidad de hijos del occiso D.R.N.); b) al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. B.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado A.S.F. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. A.B.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de A.S.F., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso, en síntesis, lo siguiente: "Que A.S.F. a pesar de haberle ocasionado la muerte al señor D.R.N., el mismo actuó en legítima defensa; no era que el occiso era un santo, sino que era un hombre que si el agresor lo dejaba que hiciera con él lo que quisiera, le hubiese dado muerte; estas dos personas estaban ingiriendo bebidas alcohólicas; ambos podían estar en un estado de demencia momentánea";

Considerando, que en la exposición del recurrente se señalan argumentos que resultan ajenos a un verdadero memorial con medios de casación con base jurídica, además, no se realiza su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en un memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consiste las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no pueden ser considerados, por lo que su recurso en su calidad de persona civilmente responsable está afectado de nulidad; pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está en el deber de realizar el examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el conjunto de los interrogatorios e investigación a los familiares de la víctima y a todas las personas relacionadas, a fines de determinar el motivo del crimen, dio como resultado que el homicidio se cometió por rencillas personales, con respecto a la muerte de un hermano del occiso, y este último reclamaba al procesado haber dado muerte con una herida de arma blanca; b) Que aunque el procesado alega que fue para defenderse de la agresión del occiso, porque éste alegaba que el acusado había matado a su hermano, ciertamente admite haber inferido la estocada que le causó la muerte a D.R.N.; c) Que por los hechos expuestos se configura a cargo del acusado A.S.F. el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien respondía al nombre de D.R.N., hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente A.S.F., el crimen de homicidio voluntario o intencional, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.S.F., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de A.S.F. en su calidad de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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