Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.
Fecha | 21 Abril 2004 |
Número de resolución | 39 |
Número de sentencia | 39 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.R.E., colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula colombiana No. 7465756, domiciliado y residente en la calle Carrera 70 No. 75145, Barranquilla, Colombia; P.C.J., colombiano, mayor de edad, soltero, marinero, cédula colombiana No. 8661026, domiciliado y residente en la calle C. 1F, No. 19-56, Barranquilla, Colombia; E.E.M.A., colombiano, mayor de edad, soltero, electricista automotriz, cédula colombiana No. 93117064, domiciliado y residente en la calle 27 No. 39C27, Barranquilla, Colombia; S.M.S., colombiano, mayor de edad, soltero, albañil y pescador, cédula colombiana No. 8685322, domiciliado y residente en la calle 38 No. 3562, Cartagena, Colombia; J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, pescador, cédula venezolana No. 7528602, domiciliado y residente en la calle Federación No. 12 en Villa Marina Venezuela; J.A.E.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, decorador de interiores, cédula de identificación personal No. 20496 serie 10, domiciliado y residente en la calle Barahona No. 276 del sector de V.C. de esta ciudad; J.C.F.G. (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, cédula de identidad personal No. 435515, serie 1ra. domiciliado y residente en la calle D.E.. 3 Apto. 2 B del Barrio Miramar de Pedernales y E.C.M. colombiano, mayor de edad, casado, mecánico diesel, cédula colombiana No. 8423046, domiciliado y residente en la calle 47 No. 4748, Barranquilla, Colombia, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 25 de abril del 2002 a requerimiento del Dr. V. de J.C., quien actúa a nombre y representación de M.A.R.E., J.E.M.G., E.C.M., S.M.S., E.E.M.A. y P.C.J. en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de mayo del 2002 a requerimiento del Dr. N.J.V., actuando a nombre y representación de J.A.E.A.M. y J.C.F.G., en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de mayo del 2002 a requerimiento de J.E.M.G., en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada medios de casación;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo del 2002 a requerimiento de M.A.R.E., en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación;
Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. N.J.V. a nombre y representación de J.A.E.A.M. y J.C.F.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. V. de J.C., a nombre y representación de M.A.R.E., J.E.M.G., S.M.S., E.E.M.A. y P.C.J., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de abril de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua los nombrados M.A.R.E. (a) Miche y/o M., P.C.J., colombianos; J.E.M.G. (a) Caballo, venezolano; E.C.M., E.E.M.A., S.M.S. y/oR., colombiano y/o venezolano; J.J.M.M. (a) Chivo, J.A.E.A.M., J.C.V.S., J.C.F.G. (a) J., H.V.M.M., E.J.M.F. (a) K., así como unos tales F.A.M.M. (a) F., T., J., El Chinito y El Doctor, éstos últimos cinco en calidad de prófugos, por asociación de malhechores, narcotráfico nacional e internacional de drogas ilícitas operando desde Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando la República Dominicana como puente de sus operaciones, en violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Azua fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, y dictó el 8 de julio de 1997 la providencia calificativa que envió al tribunal criminal a los acusados; c) que la misma fue recurrida en apelación por los procesados por ante la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo confirmada el 18 de agosto de 1997; d) que el presente expediente fue objeto de una demanda en declinatoria por causa de seguridad pública, interpuesta por el Procurador General de la República, y mediante resolución del 29 de enero de 1998 la Suprema Corte de Justicia declinó por ante la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el conocimiento del asunto y ésta pronunció sentencia el 20 de abril de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; e) que la misma intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual pronunció su fallo el 24 de abril del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: a) el Dr. V.P. a nombre y representación de los nombrados J.C.F.G. y J.A.E.A.M., en fecha veintiuno (21) de abril de 1999; b) el Dr. V.P. en representación de los nombrados E.C.M.A. y Santander Mosquea Solipa y/o Rolba, en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; c) el Dr. V.P. a nombre y representación de los nombrados J.E.B.B. y/o M.A.R.E. y E.R.A., en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; d) el nombrado J.C.V.S. a nombre y representación de sí mismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; e) el Dr. V.P. a nombre y representación de los nombrados P.C.J. y J.E.M.G., en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; f) el nombrado J.A.E.A.M. a nombre y representación de sí mismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; g) el Lic. R.Z.T. a nombre y representación de los nombrados J.C.V.S. y J.C.F.G., en fecha veintitrés (23) de abril de 1999; h) el Dr. V.P. a nombre y representación de los nombrados J.J.M.M. y H.V.M.M., en fecha veintisiete (27) de abril de 1999; i) el nombrado E.C.M.A. a nombre y representación de sí mismo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999; j) el nombrado S.M.S. a nombre y representación de sí mismo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999; k) el nombrado E.M.A. y/o E.R.A. a nombre y representación de sí mismo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999; l) el nombrado J.C.F.G. a nombre y representación de sí mismo, en fecha treinta (30) de abril de 1999; m) el nombrado P.C.J., a nombre y representación de sí mismo, en fecha treinta (30) de abril de 1999; n) el nombrado J.E.M.G. a nombre y representación de sí mismo, en fecha treinta (30) de abril de 1999; ñ) el nombrado M.A.R.E. a nombre y representación de sí mismo, en fecha treinta (30) de abril de 1999;. todos en contra de la sentencia marcada con el número 1031 de fecha veinte (20) de abril de 1999, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se ordena el desglose del presente expediente con relación al acusado F.M., unos tales T., J., El Chinito y El Doctor; Segundo: Se declara Culpable a los nombrados P.C., J.E.M.G., E.C.M.A., E.R.A., Santander Mosquea Solipa y/o Rolda y J.E.B.B. y/o M.A.R.E., de violar el artículo 4 de la Ley 50/88 en la categoría de narcotraficantes; y J.A.E.A.M., J.C.V.S. y J.C.F.G., por violación al artículo 5 letra A, modificada por la Ley 17/95 en sus artículos 8, 58, 59 y 60 cuyas sanciones están contenidas en el artículo 75, párrafo II, por el hecho de haber sido detenidos los primeros cinco por las autoridades de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) en aguas territoriales dominicanas al momento en que los nombrados P.C.J. junto a J.C.M.A., E.R.A., Santander Mosquea Solipa y/o Rolda, se encontraban a bordo de una embarcación con fines de introducir esa droga a territorio dominicano, para que la misma sea posteriormente introducida a territorio americano por sus contactos en Santo Domingo encabezado por el Sr. J.E.B.B. y/o M.R.E., quien fue detenido coincidencialmente en las proximidades de la bahía de Ocoa, quien se encontraba en compañía al momento de su detención del Sr. J.A.A.M. que según informaciones dadas al tribunal por los oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas, C.F.L.N. y C.C.A., el Sr. Miches, entiéndase M.R.E. como consecuencia de la vigilancia que se le practicó, se determinó que se reunía frecuentemente con el nombrado A.A., F.M., quien es señalado como patrocinador y financista de la introducción de los 546 kilos de cocaína, el Sr. Julio C.V.S. quien coincidencialmente fue detenido en las proximidades de la playa del Palmar de Ocoa, lugar donde fue desembarcada la droga, a bordo de un camión y quien, a decir de las declaraciones dadas por ante la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) del Sr. P.C. que este y el Sr. Julio C.S. habían sido contactados por el Sr. Miches; persona quien a su vez lo contactó a él en el extranjero para que se encargara de dirigir la embarcación desde Colombia pasando por Venezuela hasta las aguas territoriales dominicanas donde fue interceptada por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), además J.C.V.S. es la persona quien contrata al nombrado J.C.F., quien también coincidencialmente en horas de la noche en el Palmar de Ocoa alquila una embarcación en compañía del Sr. Miches, a los fines de supuestamente salir a pescar, pero este como pescador ducho, no advierte que las circunstancia y la hora no eran el momento más propicio para él salir a pescar en una zona que era desconocida, ya que su hábito de trabajo está en las costas de Pedernales y por demás, no obteniendo ningún resultado de pesca, circunstancias estas que evidencian que el nombrado J.C.F.G. atendiendo a su experiencia marítima fue utilizado por estas personas a los fines de tratar de localizar la embarcación que traía la droga, la cual quedó varada en alta mar por falta de combustible, circunstancias estas que constituyen hechos concretos, que vistos en su conjunto, constituyen medios de pruebas indiciarias que concatenadas con la evidencia inequívoca de la ocupación de los 546 kilos de cocaína pura, las declaraciones del Sr. P.C.J. y las deposiciones hechas por los oficiales que participaron en la detención, investigación, vigilancia y seguimiento de que fueron objetos los acusados J.A.E.A.M., J.C.V.S., J.C.F.G., E.B.B. y/o M.A.R.E., constituyen medios probatorios suficientes que destruyen la presunción de inocencia que los asiste y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de (20) veinte años de reclusión a: E.B.B. y/o M.R.E., P.C.J., J.E.M.G., E.C.M.A., E.M.A. y Santander Mosquea Solipa y/o Rolda, y al pago de una multa de (RD$250,000.00) Doscientos Cincuenta Mil Pesos cada uno, en virtud de lo que disponen los artículos 59 y 75, párrafo II de la Ley 50/88; Tercero: Con relación a los nombrados E.A.M., J.C.V.S., J.C.F.G., se les condena a (10) diez años de prisión y al pago de una multa de (RD$100,000.00) Cien mil Pesos y además al pago de las costas penales, en virtud de las disposiciones de los artículos anteriormente señalados, por el hecho de estos participar en la operación que hemos hecho
mención, pero con un menor grado de responsabilidad de las personas arriba mencionadas; Cuarto: Con relación a los Sres. J.J.M.M. (Chivo), H.V.M. y E.J.M.F., los mismos se declaran no culpables de violar las disposiciones legales anteriormente señaladas, ya que si bien es cierto que se sindica como financista de la droga incautada en la bahía de Ocoa al nombrado F.A.M.M., no menos cierto es que no existe en el presente expediente con relación a esta droga incautada, ningún indicio, evidencia o medio de prueba que vincule en lo concerniente a la droga ocupada en este expediente, a no ser de la ligazón familiar que tiene con el Sr. F.M. puesto que en las deposiciones hechas por los oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) coinciden en señalar que en ningún momento vieron reunidos a los Sres. E.M.F., J.J.M.M. y H.V.M.M., con ninguna de las personas vinculadas al presente proceso, ni realizar actividades que fueran propias de personas que estuviesen participando en alguna operación de droga, excepto en el caso de H.V.M., quien estaba hospedado en el cuarto de servicio del apartamento donde residía el Sr. F.M.M. y que además elaboraba en la fábrica de uniformes, propiedad del Sr. F.M., sin embargo, los hechos no pueden servir de base para vincularlo en las actividades ilícitas que realizaba su hermano, a menos que no estén acompañados de hechos probatorios que lo vinculen a esa actividad, los cuales no reposan en este expediente, que si bien es cierto que con relación al nombrado J.J.M.M. (El Chivo), este declaró en la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) que en el extranjero se dedicaba a la venta de drogas, específicamente en San Martín, en lo que se refiere al presente proceso, tal como indicáramos más arriba no existen medios probatorios que destruyan la presunción de inocencia que le asiste y en consecuencia se descargan por insuficiencia de pruebas, acogiendo con relación a ellos el dictamen del ministerio público; en cuanto a estos, se declaran las costas de oficio; Quinto: En cuanto a los cuerpos del delito que reposan en el expediente en virtud de los artículos 33 y 34 de la Ley 50/88, modificada por la Ley 17/95, se ordena la incautación de los bienes ocupados por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) de los acusados excepto la casa ubicada en la manzana 34 del sector Los Prados del Cachón propiedad de la Sra. R.M.M., la cual la adquirió en el año 1983; y los inmuebles pertenecientes a J.I.S.A., el inmueble del Sr. R.M., los cuales deben ser devueltos a sus legítimos propietario previa certificaciones que avale su propiedad'; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones subsidiarias vertidas en audiencia por la defensa del procesado M.R.E. y/o J.E.B.B. (a) Miches, en el sentido de que esta Corte aplique en su favor las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código Penal por improcedente e infundadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida que declaró a los nombrados P.C.J., J.E.M.G., E.C.M.A., E.E.M.A. y/o E.R.A., S.M.S. y/o Rolba y J.E.B.B. y/o M.R.E. (a) Miche, culpables de violar las disposiciones del artículo 4 de la Ley 50-88 modificada por la Ley 17-95 del 1995 y los condenó a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00) a cada uno y a los nombrados J.A.E.A.M., J.C.V.S. y J.C.F.G., culpables de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a) de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, en sus artículos 8, 58, 59, 60 y 75 párrafo II y los condenó a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de cien mil pesos oro (RD$100,000.00) a cada uno; CUARTO: Se modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar la devolución de los bienes siguientes a sus respectivos dueños previa presentación de los documentos que los acrediten como tales: a) vehículo marca Lexus modelo LX450, chasis JT6HJ88J8T0146931, amparado por la matrícula No. 0000019816, a nombre de H.M.M.; b) el inmueble amparado por el certificado de título No. 96-2697, del solar No. 1-A de la Manzana 1097 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 127 metros cuadrados, 45 decímetros cuadrados, a nombre de H.M.M.; c) el vehículo marca Toyota modelo Tacoma 4 x 4, chasis No. 4TAWN74N2TZ115172, amparado por la matrícula 0912618, a nombre de J.J.M.M.; QUINTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena a los nombrados P.C.J., J.E.M.G., E.C.M.A., E.E.M.A. y/o E.R.A., Santander Mosquea Solipa y/o Rolba, J.E.B.B. y/o M.R.E. (a) Miche, J.A.E.A.M., J.C.V.S. y J.C.F.G., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.C.M., acusado:
Considerando, que el recurrente E.C.M., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley; En cuanto a los recursos de M.A.R.E., P.C.J., J.E.M.G., Santander Mosquera Solipa, E.E.M.A., J.A.E.A.M. y J.C.F.G., acusados:
Considerando, que los recurrentes M.A.R.E., P.C.J., J.E.M.G., S.M.S. y E.E.M.A., por medio de su abogado, en su memorial, invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, contradicción e insuficiencia de motivos, valoración errónea de las pruebas e interpretación improcedente de las evidencias"; que por su parte, los recurrentes J.A.E.A.M. y J.C.F.G., por medio de su abogado, invocan el siguiente medio: "Violación al derecho de defensa";
Considerando, que en su primer medio, los recurrentes M.A.R.E., P.C.J., J.E.M.G., S.M.S. y E.E.M.A. alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la secretaria no hizo aplicación del contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal relativo a las adiciones, cambios o variaciones que pudieran presentarse entre las declaraciones rendidas en instrucción por los testigos y aquéllas que produjeron en el interrogatorio que les fuera formulado en el juicio al fondo, así como la misma situación pero esta vez atribuida a las declaraciones rendidas por los propios acusados";
Considerando, que del citado artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal se infiere que sólo se permitirán las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos, pero jamás las de los acusados, puesto que se perdería el sentido de oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal; por tanto, en modo alguno la secretaria de la Corte a-qua, como pretendían los recurrentes, podía tomar notas y hacerlas constar en el acta de audiencia sobre alegadas adiciones o cambios de las declaraciones que ofrecieron ante el plenario los acusados; por tanto, lo argüido por los recurrentes en el primer medio que se analiza carece de fundamento y procede ser desestimado;
Considerando, que en los demás medios invocados por los recurrentes, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, alegan, en síntesis, lo siguiente: "la insuficiencia de motivos y a veces su contradicción evidente sobresalen de forma significativa en el cuerpo y contenido de la sentencia atacada, pues no basta a los jueces con enunciar los hechos de la prevención, sino que le es imperativo establecer la relación entre esos hechos y la actividad delictiva atribuida a la persona, lo que en derecho se denomina causalidad o vínculo correlativo; que la sentencia de la Corte no ha expresado cuáles elementos del proceso sirvieron para edificar la íntima convicción de los jueces";
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido en síntesis, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que en fechas 17 y 31 de marzo del año 1997 fueron sometidos por la Dirección Nacional de Control de Drogas los nombrados P.C.J., J.E.M.G. (a) Caballo, E.C.M., E.E.M.A., S.M.S. (a) Rolba, J.E.B.B. y/o M.A.R.E. (a) Miche y/o M., J.J.M.M. (a) Chivo, J.A.E.A.M., J.C.V.S., J.C.F.G. (a) J., H.V.M.M., E.J.M.F. (a) K., S.D.H.H. (a) Anito, F.M.V.M.R., W.B.B., L.A.D. (a) Alcalde, Y.A.G. y A.L.S.M. (a) L., quienes fueron detenidos mediante operativo y allanamientos realizados por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, debidamente acompañados de las autoridades judiciales competentes, por el hecho de habérseles ocupado a los doce primeros la cantidad de quinientos (500) paquetes, con un peso global de quinientos cuarenta y seis (546) kilos de cocaína pura; b) que de acuerdo al acta del operativo levantada por un representante del ministerio público, debidamente firmada, en fecha 17 de marzo del año 1997, se trasladó a una playa de la parte oeste y siguiendo las pesquisas de la operación que había sido detectada, la misma los llevó a Palmar de Ocoa, de Azua, y una vez allí, siendo las 2:15 A.M., se procedió a descubrir y ocupar lo siguiente: quinientos (500) paquetes con un peso global de quinientos cuarenta y seis (546) kilogramos de una sustancia color blanco, en una embarcación de 40 pies de largo, de color blanco y azul claro, con motor marca "Volvo", con el nombre de "Mongu", procedente de La Guaira, República de Venezuela, conjuntamente con un equipo de comunicaciones, siendo detenidos E.C.M., S.M., P.C. y E.M., de nacionalidad colombiana, y J.M., venezolano, quienes se encontraban a bordo de dicha lancha; c) que en esa misma fecha, alrededor de las 11:00 P.M., fue también apresado en el mismo lugar J.C.V., a quien se le ocupó provisiones comestibles; d) que existe un acta de allanamiento practicado al local que aloja la compañía Ms-Uniformes, marcado con el No. 108 de la avenida T.C. en el sector de V.C., en fecha 24 de marzo de 1997, realizándose un inventario de los bienes muebles encontrados allí; e) que existen además dos actas de allanamientos, practicados primeramente en fecha 17 de marzo de 1997, a la casa No. 29 de la manzana 34-21 del sector Los Prados del Cachón, en la cual se encontró una sustancia vegetal presumiblemente marihuana, sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), una factura telefónica, una cédula venezolana, tres pasaportes, copia y original de las matrículas del vehículo marca BMW y la jeepeta Land Cruiser color verde placa GA1503, y otra del 3 de abril de 1997, en el cual se realizó un inventario de los bienes muebles encontrados allí, anexos al expediente; f) que existe otra acta del allanamiento practicado en fecha 17 de marzo de 1997, a los apartamentos Nos. 403 y 404 del Edificio Ginaka II de la avenida Enriquillo en el sector Los Cacicazgos de esta ciudad, en los cuales se encontraron varios documentos, una lancha, una Jeepeta Lexus placa GB-2596, una camioneta Tacoma placa LA-7378, un vehículo BMW Z-3 placa AC-T417, beepers y celulares; g) que consta además un acta del allanamiento practicado en fecha 17 de marzo de 1997 a la casa No. 255 de la avenida Independencia, en la que se encontraron diecinueve mil bolívares, varias prendas de vestir, un bulto azul y medicinas; h) que el acta del allanamiento practicado en fecha 17 de marzo de 1997 a la casa No. 57 de la calle Primera, U.M.H., consta que en la misma se encontró un carro marca Toyota Camry placa AC-L199, una matrícula a nombre de J.C.V.S., una fotografía del mismo, una factura telefónica del 593-0874, una copia de matrícula; i) que el acta de allanamiento practicado por las autoridades correspondientes en fecha 18 de marzo, a la casa No. 3 Apto. 2A del barrio M., en la ciudad de Pedernales, establece que en la misma se encontró 1 tanque con capacidad para 8 galones, 2 bollas, 1 caja de hierro, doscientos dólares, una matrícula de un bote propiedad de J.C.F.G.; j) que en el acta del allanamiento practicado en fecha 18 de marzo de 1997 a la casa No. 108 de la calle T.C. en V.C., se consigna que fueron encontradas una fotografía de los señores F.A.M.M., H.M.M., A.B.S. y la de otra señora, los estatutos de la compañía MG Uniformes, S.A.; k) que en el acta de allanamiento practicado en fecha 18 de marzo de 1997 a la casa No. 276 2da. Planta en la calle B. de V.C., consta que se encontró un pasaporte a nombre de J.A.A., un carnet de identificación, un recibo de TRICOM a nombre de J.C.V.S., No. 806-9033, un cargador; l) que el acta del allanamiento practicado por las autoridades correspondientes el 19 de marzo de 1997 en la casa de F.F., ubicada en el edificio 3-1B del barrio Miramar en la ciudad de Pedernales, indica que no se encontró nada comprometedor; m) que el acta del allanamiento practicado por las autoridades correspondientes el 31 de marzo del 1997 a la casa No. 154 de la calle D. de V.P. de la ciudad de La Romana, en el que se detuvo a una persona que dijo ser J.J.M.M., hermano de F.M., en donde se encontraron nueve billetes de mil pesos y seis de cien pesos, varias fotografías y documentos varios, hojas de depósitos de ahorros RNC No. 1-01010632 del Banco Popular, todas estas actas debidamente firmadas por un representante del ministerio público y un oficial actuante; n) que obra en el expediente el certificado de análisis forense No. 522-97 del 4 de abril de 1997, expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, en el cual consta que las muestras de polvo blanco extraídas de los 500 paquetes decomisados era cocaína; ñ) que de las declaraciones dadas ante la jurisdicción de instrucción y a esta corte, por E.C.M., M.R.E., J.A.E.A., J.C.F.G., P.C.J., J.C.V.S., E.E.M.A., S.M.S., J.E.M.G., así como por los documentos, piezas de convicción y evidencias sometidas a la libre discusión de las partes, este tribunal ha podido comprobar como hechos ciertos que ha quedado establecido que los nombrados P.C.J., J.E.M.G. (a) Caballo, E.C.M., E.E.M.A. y/o E.R.A., S.M.S. (a) Rolba y J.E.B.B. y/o M.A.R.E., se asociaron para la comisión del tráfico ilícito de drogas, saliendo desde Venezuela en la embarcación que contenía la droga, exceptuando al tal Miches, operación ésta que se vio frustrada al ser detenidos en alta mar por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas; o) Que el nombrado J.E.B.B. y/o M.A.R.E. (a) Miche, sería el contacto en el territorio dominicano, quien supervisaría la droga cuando ésta desembarcara en territorio dominicano, para luego darle su destino final que era Haití, quien los esperaba en las inmediaciones de la bahía de Palmar de Ocoa, junto a los nombrados J.A.E.A., J.C.F.G. y J.C.V.S., siendo éste último detenido por oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas por la misma zona con un vehículo cargado con comestibles para abastecerlos; p) que tanto por las declaraciones del nombrado P.C.J. y de los militares actuantes, quienes venían dando seguimiento a la operación de narcotráfico, se infiere que entre los inculpados existía una relación comprobada por las facturas telefónicas de llamadas comunes a ellos, celulares y beepers encontrados en los allanamientos, las cuales dan constancia que desde hacía tiempo mantenían una comunicación, así como los dólares encontrados en los allanamientos, que iban a ser destinados a la referida operación; además, el hecho de haber sido sorprendidos en flagrante delito con el cargamento de drogas en alta mar, es más que suficiente para que su responsabilidad penal se encuentre comprometida; q) que, además, en el caso de M.A.R.E. (a) Miches, se configuran los elementos constitutivos del crimen de tráfico de drogas, pues están reunidos los elementos de la infracción, a saber: a) Una conducta típicamente antijurídica; b) El objeto material, que es la droga; y c) El dolo, conocimiento de los hechos y de su significación antijurídica, ya que él era quien supervisaría el cargamento conteniendo los 546 kilos de cocaína; r) que aún cuando los procesados afirman que no sabían nada de la existencia de la droga, los medios de prueba presentados en el juicio confirman la infracción criminal, ya que la particularidad de transportar la droga, la naturaleza y cantidad de la misma, el lugar y las circunstancias en que fue hallada, revelan la actividad delictiva y una organización criminal organizada, tomando en cuenta la naturaleza de este tipo de infracción, por lo que esta corte de apelación ha formado su convicción y pudo comprobar la responsabilidad penal de los procesados y estima que los hechos constituyen el crimen de tráfico internacional
de drogas, y además de la asociación delictiva; s) que la sustancia ocupada era cocaína, con un peso global de quinientos cuarenta y seis kilos, conforme al certificado de análisis forense mencionado precedentemente, y por la cantidad de la droga decomisada se clasifica en la categoría de tráfico, hecho previsto en el artículo 5 letra a) de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95 y sancionado por el artículo 75, párrafo II, de la referida ley; t) que en cuanto al grado de culpabilidad de los procesados, luego de ponderar los hechos y las pruebas aportados al presente proceso, esta corte de apelación entiende que procede confirmar la decisión del tribunal de primer grado que declaró a P.C.J., J.E.M.G., E.C.M.A., E.E.M.A. y/o E.R.A., Santander Mosquea Solipa y/o Rolba y M.A.R.E. y/o J.E.B.B. culpables de violar el artículo 4 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y los condenó a 20 años de reclusión mayor y RD$250,000.00 de multa a cada uno; y en cuanto a J.A.E.A.M., J.C.V.S. y J.C.F.G. los declaró culpables de violar los artículos 5 letra a, 8, 58, 59, 60 y 75, párrafo II, de la misma ley, condenándolos a cumplir 10 años de reclusión mayor y RD$100,000.00 de multa";
Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a M.A.R.E., P.C.J., E.E.M.A., S.M.S., J.E.M.G. y E.C.M. a 20 años de reclusión mayor y RD$250,000.00 de multa a cada uno por violar el artículo 4 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; pero
Considerando, que el artículo señalado precedentemente sólo se refiere a la categorización de quienes negocien ilícitamente con las drogas controladas, pero no establece las sanciones aplicables por la escala que la misma ley prevé; sin embargo, aunque la Corte a-qua no citó el artículo de la Ley 50-88 que sanciona el hecho ilícito, en el presente caso esa omisión no conlleva la casación de la sentencia, pues el monto de la pena impuesta en la especie se enmarca dentro de la escala propia de la calificación legal que le corresponde al hecho incriminado, el cual se encuentra previsto y sancionado por los artículos 5, literal a, y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95, con penas de 5 a 20 años de privación de libertad y multa no menor del valor de las drogas decomisadas envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00, por lo que al condenar a M.A.R.E., P.C.J., E.E.M.A., S.M.S., J.E.M.G. y E.C.M. a 20 años de reclusión mayor y RD$250,000.00 de multa a cada uno, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;
Considerando, que con respecto a J.C.F.G. y J.A.E.A.M. la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al condenarlos a 10 años de reclusión de mayor y RD$100,000.00 de multa por violación a los artículos anteriormente señalados;
Considerando, que por todo lo expresado por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito precedentemente, ha quedado establecido que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo, y que le ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios que se analizan.
Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.R.E., P.C.J., E.E.M.A., S.M.S., J.E.M.G., J.A.E.A.M., J.C.F.G. y E.C.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.