Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2007.

Fecha04 Julio 2007
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.P.S. la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (Segna), continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros

Abogado(s): L.. N.M.J., F.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.D.H., compartes

Abogado(s): D.. C.R., Reynalda Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1160338-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. del sector La Piña de Los Alcarrizos provincia Santo Domingo, la razón social Dixi Sanitary Service, con su domicilio en la manzana 44 del sector Las Caobas de Herrera del municipio de Santo Domingo Oeste y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (Segna), continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de marzo del 2007;

Visto el escrito de fecha 27 de marzo del 2007 suscrito por los Licdos. N.M.J. y F.S.C. a nombre de la razón social Dixi Sanitary Service, mediante el cual se adhiere en toda su extensión y amplitud al recurso de casación incoado el 22 de marzo del 2007, por el Lic. H.L.B., quien actúa en representación de los hoy recurrentes en casación;

Visto el escrito de réplica suscrito por los Dres. C.R. y R.G. a nombre y representación de R.D.H., M.T. y G.S. en contra del recurso de casación de que se trata;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 13 de junio de 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de enero del 2000 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida L. de esta ciudad, entre el camión marca M., conducido por F.P.S., propiedad de Dixi Sanitary Service, asegurado en Magna Compañía de Seguros, S.A., y la camioneta marca Datsun, conducida por R.D.H., propiedad de C.E.S.S., según certificaciones anexas al expediente, resultando el segundo conductor y su acompañante M.T. lesionados y la camioneta con desperfectos; b) que para el conocimiento del caso fue apoderada en fecha 3 de febrero del 2000 la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 4 de junio del 2002 declinó el expediente por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. III, el cual dictó sentencia el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los hoy recurrentes, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo del 2007, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. N.J.M. y J.F.S.C., representantes legales de Dixi Sanitary Service, representada por M.V., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); b) el Lic. H.L.B., representante legal de F.P.S., D.S.S. y la Superintendencia de Seguros interventora de Segna, continuadora de M.S.A., en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil siete (2007), ambos en contra de la sentencia No. 2589/2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre año dos mil seis (2006), sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Pronunciar el defecto en contra del nombrado F.P.S., por no comparecer no obstante citación legal, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1160338-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. S/N, La Piña, Los Alcarrizos; y se declara culpable, por haber violado los artículos 49-b, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, se le condena a pagar Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales; Segundo: Pronunciar el defecto en contra del nombrado R.D.H., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0080083-7, domiciliado y residente en la sección V., S.C., y se declara no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, declarando las costas penales de oficio; Tercero: Declara como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por los señores R.D.H., M.T. en calidad de lesionados y Guerra Santana, en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, a través de los Dres. R.G.R. y C.R., en contra de F.P.S., en calidad de prevenido, por su hecho personal, D.S.S., en calidad de entidad civilmente responsable, propietario del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo dicha constitución en parte civil, se acoge y se condena a los señores F.P.S., por su hecho personal y Dixi Sanitary Service, en sus respectivas calidades al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), distribuido de la manera siguiente: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para R.D.H., como justa indemnización por las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para M.T., como justa indemnización por las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente, Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para G.S., como justa indemnización por los daños materiales sufridos por su vehículo a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Condenar al señor D.S.S., en sus indicadas calidades, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.G.R. y C.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar, como al efecto declaramos la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía de seguros M.S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?; SEGUNDO: Se procede a la corrección del error material constatado en el ordinal Primero del dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo adelante indique lo siguiente: ?Primero: Pronunciar el defecto en contra del nombrado F.P.S., por no comparecer no obstante citación legal, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1160338-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. S/N, La Piña, Los Alcarrizos; y se declara culpable por haber violado los artículos 49-c, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, se le condena a pagar Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: En consecuencia, la corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena a los recurrentes, F.P.S., D.S.S. y la Superintendencia de Seguros interventora de Segna continuadora de M.S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados de la parte recurrida, D.. C.R. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes, F.P.S. (imputado), Dixi Sanitary Service (persona civilmente responsable), y la Superintendencia de Seguros interventora de Segna, continuadora de M.S.A. (compañía aseguradora), R.D.H. y M. Tejada (Sic) y Guerra Santana (actores civiles), así como al Procurador General adscrito a esta corte?;

Considerando, que los recurrentes F.P.S., D.S.S. y la Superintendencia de Seguros (Segna), esgrimen en su único motivo lo siguiente: ?Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada?. Que en el desarrollo del mismo exponen en síntesis lo siguiente: 1) que la sentencia es infundada en el sentido de que la Corte a-qua confirmó la decisión de primer grado que acordaba indemnizaciones a favor del señor G.S. tomando como referencia una factura que éste presentó de los gastos en que incurrió para reparar el vehículo envuelto en el accidente, obviando el hecho de que es la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos lo que daba la calidad de propietario; 2) Que la corte interpreta de manera errada el alegato relativo a la no ponderación del acto de alguacil No. 1075-02 del 27 de mayo del 2002 mediante el cual se les intima a comparecer por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional estableciendo de sobra y en forma errada la invocación de dicho medio, no contestando la inquietud plasmada en el mismo; 3) Inobservancia de la Ley 114-99 en su artículo 51, toda vez que la sanción impuesta a los recurrentes es contraria a la ley 241, sin sus modificaciones, por no ser aplicable en el caso de la especie, violando de esta manera el principio de la irretroactividad de la ley; 4) Errónea aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02 al condenar al pago de costas civiles a la aseguradora; 5) Violación al principio de que los jueces no pueden fallar más allá de lo solicitado, en el sentido de condenar al imputado a aspectos civiles sin haber sido llamado a causa más que para el aspecto penal; 6) Falta de motivación en cuanto a las indemnizaciones impuestas a los lesionados; 7) Falta de ponderación en cuanto al hecho de que en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos con respecto a la tercera civilmente demandada la Dixi Sanitary Service no se indica a partir de que fecha la misma es expedida a su nombre, razón por la cual no podía ser condenada en calidad de propietaria del vehículo, omitiendo estatuir la corte en este sentido;

Considerando, que en su primer argumento, los recurrentes expresan: ?que la Corte a-qua acordó indemnizaciones a favor de un supuesto propietario del vehículo, cuando se evidencia que en el expediente hay una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que prueba que el vehículo es propiedad de otra persona; que la corte mediante un argumento muy cuestionable considera al primero como propietario en virtud del principio ?en materia de mueble la posesión vale título?, puesto que él fue quien pagó la reparación del vehículo y además de que la propiedad de un vehículo puede probarse por cualquier medio?;

Considerando, que argumentan los recurrentes, que ese precedente contraviene las constantes sentencias de esta Suprema Corte en el sentido de que sólo la certificación de Impuestos Internos o un acto notarial debidamente registrado antes del accidente, son susceptibles de acreditar una persona o entidad social como propietaria de un vehículo; no así la factura depositada donde constan los gastos en los que incurrió alguien por concepto de reparación del vehículo de que se trata; por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo argumento, el recurrente plantea la errada interpretación de la Corte a-qua del medio relativo a la no ponderación del acto de alguacil No. 1075-02 del 27 de mayo del 2002; que, del examen del referido fallo se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua le contestó correctamente, toda vez que los recurrentes fueron citados a la audiencia a celebrarse por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 de junio del 2002, en la cual se declinó el expediente por ante el Juzgado de Paz competente, siendo posteriormente citados por ante ese Juzgado para la instrucción del conocimiento del fondo del proceso; en consecuencia, se rechaza este argumento;

Considerando, que en su tercer argumento, los recurrentes exponen la inobservancia de la Ley 114-99, en su artículo 51, toda vez que la sanción impuesta a los recurrentes es contraria a la Ley 241, y sus modificaciones, por no ser aplicable la misma en el caso de la especie; que en ese tenor la Corte a-qua determinó que la aplicación de la misma era correcta, toda vez que al momento de ocurrir el hecho y a la fecha del conocimiento del proceso, estaba vigente dicha ley, motivando en ese sentido correctamente su decisión; por lo que lo esgrimido se rechaza;

Considerando, que en su cuarto argumento, relativo a la condenación al pago de las costas impuestas a la aseguradora, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que ciertamente en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, la Corte a-qua condena a la Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, continuadora jurídica de Magna Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, incurriendo en este sentido en falta de base legal, toda vez que las compañías aseguradoras de vehículos de motor no pueden ser condenadas en costas; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envío, excluyéndola de la condenación al pago de las mismas directamente;

Considerando, que, contrariamente a lo expresado en su quinto medio por el recurrente en su calidad de imputado, el actor civil puede solicitar en audiencia las condignas indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquel le ha causado, ya que él ha sido llamado a responder de las violaciones a la ley que ha cometido; que otra situación se presenta con respecto al tercero civilmente demandado, quien sí debe ser puesto en causa mediante acto de alguacil para que responda como comitente del imputado; por lo que se desestima este planteamiento;

Considerando, que en su sexto y séptimo argumentos, los cuales se unen para su examen por su estrecha relación, tal como afirma la tercera civilmente demandada, la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos no establece la fecha a partir de la cual el vehículo conducido por el imputado es propiedad de la Dixi Sanitary Service, lo que impide determinar con precisión a partir de cuando esa entidad es comitente del imputado; por consiguiente, procede acoger también estos medios.

Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de R.D.H., M.T. y G.S. en el presente recurso de casación incoado por F.P.S., D.S.S. y Segna, S.A. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia por vía de supresión y sin envío en el aspecto de la misma relativo a la condena de la aseguradora al pago de costas; asimismo, casa parcialmente el aspecto civil de la sentencia relativo a la condenación a la Dixi Sanitary Service y a la indemnización impuesta al señor Guerra Santana; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo para que conozca del mismo, así delimitado; Cuarto: Compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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