Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Fecha06 Junio 2007
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.D.L.R., compartes.

Abogado(s): D.. A.V.B.H., S.T. de B., L.R.C.M., L.. F.J.T.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Washington Domingo Luciano Román, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0055996-0, domiciliado y residente en la calle J.I.N. 45 de la ciudad de Baní, prevenido y persona civilmente responsable; Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, y Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 14 de enero del 2004, a requerimiento del L.. F.J.T.C., por sí y los Dres. A.B. y S.T. de B., actuando a nombre y representación de Washington Domingo Luciano, Leasing Popular, S.A., y Segna, S.A., en la cual no se invocan agravios contra la decisión impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 14 de enero del 2004, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., actuando a nombre y representación de Leasing Popular, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de Washington Domingo Luciano, Transporte Tulimán, S.A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Segna, S.A., el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 29, 47, 49, literal c, 61, 65 y 123, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal Grupo I dictó su sentencia el 28 de enero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al nombrado W.D.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0055996-0, residente en la C/2 No. 28, barrio 30 de Mayo, Baní, culpable de violar los artículos 65, 123 y 49 c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena la pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor en virtud de lo que establece el artículo 463 del Código Penal Dominicano, más al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara al nombrado N.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0093600-3, residente en la C/1ra. No. 19, La Rosa, Sabana Toro, S.C., no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal atribuida al mismo y las costas se declaran de oficio a su favor; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores N.P.P., G.P.C., N.N.L.D. y J.L.C.G., en sus calidades de lesionados y el señor J.A.F.M. en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, a través de su abogado L.. R.A.C.N., por haber sido interpuesta a las reglas que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, acoge parcialmente dicha demanda y condena solidariamente a W.D.L.R., por su hecho personal y Leasing Popular, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor N.P.P.; 2) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor de G.P.C.; 3) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor N.N.L.D.; 4) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en favor del señor J.L.C.G., todos en su calidad de lesionado como justa reparación por los daños y perjuicios que le ocasionaron dichas lesiones y 5) Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor J.A.F.M., en su calidad de propietario del vehículo que resultó averiado, como justa reparación por los daños y perjuicios que le ocasionó el no uso del vehículo mientras estaba en estado de avería incluyendo depreciación y lucro cesante; Quinto: Se condena solidariamente al señor W.D.L.R. y Leasing Popular, S.A., en sus calidades ya mencionadas, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.A.C.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se condena conjunta y solidariamente a los señores W.D.L.R. y Leasing Popular, S.A., en sus calidades ya expresadas al pago de los intereses legales a partir de la presente demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible al aspecto civil a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., en la proporción y alcance de su póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hechos, pro la Lic. S.T. de B., en fecha treinta (30) de enero del año 2003, actuando a nombre y representación del prevenido Washington Domingo L.R., M. y Cía, Transporte Zulimar, Segna y Leasing Popular; y el hecho por L.. R.C.N., en fecha cuatro (4) del mes de febrero del 2003, actuando representación de los señores N.P.P., N.N.L.D., G.P.C., J.L.C.G. y de J.A.F.M., contra la sentencia No. 349, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2003, dictada, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia recurrida; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra de los señores Washington Domingo Luciano Román y N.P.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citados, CUARTO: Se declara culpable al nombrado W.D.L.R., de generales anotadas, de violación a los artículos 29, 47, 49 letra c, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, más al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Se declara regular en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por N.P.P., N.N.L.D., G.P.C., J.L.C.G., en su calidad de lesionados y de J.A.F.M. en su calidad de propietario del vehículo accidentado, a través de sus abogado constituido y apoderado especial L.. R.C.N., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a W.D.L.R. y Leasing Popular, S.A., el primero en su calidad conductor del vehículo y el segundo en su calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de N.P.P.; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de G.P.C.; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de N.N.L.D.; Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor J.L.C.G., en sus calidades de lesionados, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufrido por ellos, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata; Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor J.A.F.M., en su calidad de propietario del vehículo que resultó accidentado, incluido pintura desabolladura, reparación, daño emergente, depreciación y otros; condena la pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado L.. R.C.N., que afirman haberla avanzado en su totalidad; se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?;

En cuanto al memorial depositado por Transporte Tulimán, S.A.:

Considerando , que pese a que Transporte Tulimán, S.A. se encuentra entre los reclamantes en el memorial de casación depositado en ocasión del presente recurso, y en el mismo se esgrimen los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia impugnada; éste no puede ser tomado en consideración, en razón de que Transporte Tulimán, S.A. no interpuso su recurso por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto a los recursos de Leasing Popular, S.A.,persona civilmente responsable:

Considerando , que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando , que en el presente caso, la entidad recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada; por lo que procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de W.D.L., prevenido y persona civilmente responsable, y Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que los recurrentes, en el memorial depositado alegan, en síntesis lo siguiente ?Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos suficientes fehacientes, congruentes y pertinentes para fundamentar la sentencia recurrida; Segundo Medio: Falta de base legal, debido a que la jurisdicción de segundo grado no ha tipificado ni caracterizado la falta que se le imputa al prevenido, para de ese modo derivar las consecuencias pertinentes tanto en el aspecto penal como en el civil?;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que el 15 de abril del 2002, se originó una colisión entre los vehículos tipo camión marca Daihatsu, conducido por Washington Domingo Luciano Román y la camioneta marca Nissan, conducida por N.P.P.; b) que los elementos probatorios aportados en la instrucción de la causa determinaron que el prevenido Washington Domingo L.R. es el responsable y causante del accidente, por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria y descuida; c) que éste inobservó los artículos 29, 47, 49, 61, 65 y 123 de la ley que rige la materia, ya que no portaba licencia de conducir y no tomó las medidas de precaución que el buen juicio y la prudencia aconsejan; d) que a consecuencia de dicho accidente el conductor N.P.P. resultó agraviado, quien sufrió lesiones curables en dos (2) meses, y sus acompañantes N.N.L., G.P. y J.L.C., con lesiones curables en el caso de los dos primeros en un período de tres (3) meses, y en el caso del último curables en cuatro (4) meses, conforme los certificados médicos legales, sometidos al debate oral, público y contradictorio; e) que el vehículo conducido por N.P.P. recibió el impacto en la parte trasera según sus declaraciones, de lo cual se determina que hubo violación al artículo 123 de la ley que rige la materia, que establece la distancia y forma de conducir un vehículo en la vía pública detrás de otro; f) que se deduce que entre el conductor W.D.L.R. y el propietario del vehículo Leasing Popular, S.A., había un vínculo de subordinación, en la cual la responsabilidad del comitente y del propietario es constante?;

Considerando , que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer y segundo medios de su memorial, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para determinar la falta penal atribuible a W.D.L.R., de la cual derivó su responsabilidad civil y la de Leasing Popular, S.A., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor; por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por Leasing Popular, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Washington Domingo Luciano Román y Segna, S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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