Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia39
Fecha19 Septiembre 2006
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.R.D.

Abogado(s): Dr. J.H.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Interviniente(s): M. de J.R.C.

Abogado(s): L.. Juan Rodríguez Henríquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 054-0109958-4, domiciliado y residente en el cruce de la sección Estancia Nueva, casa sin número, del municipio de Moca, provincia E., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 19 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.R.H. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente M. de J.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente E.M.R.D., a través de su abogado Dr. J.H.A., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 5 de junio del 2007;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.R.H., a nombre y representación de M. de J.R.C.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 12 de diciembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de octubre del 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Moca a S.V., entre el carro marca Honda Civic, conducido por E.M.R.D., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por J.E.R. o E.G.R., resultando este último con lesiones que le produjeron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, del municipio de Moca, el cual dictó sentencia el 4 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara culpable al señor E.M.R.D. de violar los artículos 50 y 54 de la Ley 241, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de prisión correccional de 6 meses y al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Segundo: Se condena al señor E.M.R.D. al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por la señora M. de J.R., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor E.M.R.D., en su calidad de co-prevenido al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M. de J.R., como justa reparación por los daños y recibidos a consecuencia de la muerte de su hijo J.E.R. (Sic); Quinto: Se condena al señor E.M.R., en su mencionada calidad, al pago de la suma correspondiente a los intereses legales sobre la indemnización principal, calculados a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena al señor E.M.R.D., al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del L.. J.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó sentencia el 19 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia y acoge el defecto al prevenido E.M.R.D., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, y en el aspecto penal, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia correccional número 174-03-000-36-A, de fecha 4 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, del municipio de Moca, Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: En cuanto al fondo, y en el aspecto penal, se ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada y precedentemente descrita; Cuarto: Se condena al prevenido E.M.R.D. al pago de las costas penales del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación lo siguiente: “Primer medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, que la decisión solo se limita a ratificar en todas sus partes la de primer grado, sin motivar su fallo en hechos y en derecho, obviando la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado judicialmente y su calificación jurídica, fundando su decisión sin dar los motivos pertinentes; Segundo medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, artículo 8 de la Constitución, que debió establecer a cargo de quién se había cometido la falta, que no se le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio los fundamentos de la decisión, que no fue citado en su domicilio”;

Considerando, que en relación a los medios planteados por el recurrente, se analizan en conjunto por su estrecho vínculo, en el cual alega en síntesis falta de motivación de la sentencia, obviando la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado judicialmente y su calificación jurídica, fundando su decisión sin dar los motivos pertinentes, violándosele su derecho de defensa, ya que debió establecer a cargo de quién se había cometido la falta;

Considerando, que del examen del referido fallo, se infiere que el Tribunal al momento de dictar su decisión, estableció lo siguiente: “…que este tribunal ha hecho un estudio pormenorizado de las piezas y pruebas aportadas por el Ministerio Público y luego de ello ha determinado que el juez de primer grado hizo una justa valoración de los hechos y pruebas aportadas, aplicando de manera correcta la ley, en el aspecto penal; que procede ratificar en todas sus partes y en el aspecto penal la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas…”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se infiere que ciertamente el tribunal se limitó a rechazar el recurso incoado por el recurrente y a confirmar en todas sus partes la decisión objeto del recurso de apelación, circunscribiéndose a motivaciones genéricas, que en nada satisfacen el voto de ley, sin expresar de manera clara las razones y motivos para rechazar el recurso, obligación esencial para determinar la ilicitud y punibilidad del hecho, situación que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que es obvio que se incurrió en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger sus alegatos;

Considerando, en la especie, el tribunal de envío debería ser un Tribunal de Primera Instancia, pero al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, será remitida a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M. de J.R.C. en el recurso de casación interpuesto por E.M.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 19 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; y en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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