Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Fecha26 Febrero 2003
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/02/2003

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.P.Á., R.F.C.

Abogado(s): L.D.F.S., A.F.C., R.F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.Á., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0082435-8, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Periodistas No. 107 del ensanche Miraflores de la ciudad, y R.J.F.C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral No. 001-0892681-7, domiciliada y residente en la calle Primera No. 22 de la urbanización S.G. del sector de V.M. del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril del 2003, a requerimiento de la Licda. R.F.C., en representación de sí misma y de E.P.Á., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 16 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. D.A.F.S., A.F.C. y R.F.C., en representación de sí misma y en nombre de E.P.Á., en el cual invocan sus medios;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, que declaró culpable al prevenido E.G. por violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Difusión y Expresión del Pensamiento, en consecuencia lo condenó al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de R.F.C., como justa indemnización por los daños sufridos; en cuanto a la constitución en parte civil incoada por D.G., R.B.H. y E.P.Á., la declaró inadmisible por falta de calidad, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la prescripción de la acción pública y de la acción civil, en el proceso a cargo del señor E.G., prevenido de violación a las disposiciones de los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio de la Licda. R.F.C., en razón de que entre el 29 de julio del 2002, fecha en que esta Corte celebró audiencias públicas para conocer el referido proceso, y el 7 de octubre del 2002, fecha en que se conoció, nuevamente, el recurso de apelación de que se trata, transcurrieron más de dos (2) meses sin que se realizara algún acto de persecución o de procedimiento, que es el plazo de prescripción establecido por el artículo 61 de la Ley 6132, del 19 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, el cual dispone que: “la acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubiera sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar”; que al tratarse de un asunto de orden público la Corte declara la prescripción de oficio; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del proceso”;

Considerando, que es de principio que antes de examinar y analizar cualquier argumento que expongan las partes en un caso, es necesario determinar la admisibilidad o no del recurso de que se trate;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: “Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte, contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección”;

Considerando, que los recurrentes E.P.Á. y R.J.F.C., en su calidad de parte civil constituida, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley, notificando su recurso al prevenido dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.P.Á. y R.J.F.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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