Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): U.R.K.

Abogado(s): L.. E.F.V., R.E.R.N., J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): M.A. Tejada

Abogado(s): Dr. Féliz Jorge Reynoso Padilla

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por U.R.K., alemán, mayor de edad, soltero, comerciante, pasaporte No. 8666425013, domiciliado y residente en la calle S.R.N. 7 del sector Los Charamicos del municipio de Sosúa provincia Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.J.R.P. en representación de M.A.T., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone recurso de casación, a través de sus abogados L.. E.F.V., R.E.R.N. y J.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de octubre de 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admitió, en cuanto al aspecto civil, el recurso de casación incoado por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

?La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de agosto del 2003 mientras M.A.T.J. conducía una motocicleta marca Yamaha, en horas de la madrugada, colisionó con cuatro reses propiedad de U.R.K., las cuales deambulaban por la carretera que conduce del municipio Río San Juan al paraje de Los Cajuiles, a consecuencia de lo cual el agraviado resultó con serias lesiones físicas; b) que el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, apoderado para el conocimiento del asunto, dictó sentencia sobre el fondo el 19 de julio del 2005, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara culpable al señor U.R.K. de violar el artículo 124 parte in fine de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y el artículo 85 de la Ley 4984 de Simple Policía, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), más las costas penales; SEGUNDO: Se declara al señor M.A.T.J. culpable de violar los artículos 1ro. de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio; artículo 27 párrafo 4 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; artículo 47 párrafo 1 de la precitada ley, en lo relativo a la conducción de un vehículo de motor sin estar provisto de seguro de ley, sin placa y sin licencia de conducir, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), más las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores M.A.T.J. y S.M.J., en sus respectivas calidades, hecha a través de su abogado Dr. F.R.P., por estar ésta hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; en cuanto al fondo, se condena a pagar al señor U.R.K., persona civilmente responsable, las siguientes suma de dinero: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto de pago de tratamiento médico, honorarios y medicinas en provecho de la señora S.M.J., persona que asumió los costos del internamiento; b) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), por concepto de viajes, pagos de pasajes aéreos desde New York hasta Santo Domingo, a favor de la señora S.M.J.; c) la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de M.A.T.J., por concepto de la reparación de la motocicleta envuelta en el accidente, de la cual él es poseedor legal; d) la suma Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), como justa indemnización a los daños morales sufridos por M.A.T.J. debido a lesión permanente; CUARTO: Se condena al demandado señor U.R.K., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. F.J.R.P., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación y apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, pronunció sentencia el 6 de diciembre del 2005, mediante la cual anuló la sentencia apelada y remitió el caso al Juzgado de Paz del municipio de Nagua para la celebración total de un nuevo juicio; d) que por haber transcurrido el tiempo previsto para la liquidación de los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Criminal, dicho Juzgado de Paz concedió a las partes del proceso el plazo común de diez días para que concreten sus pretensiones y realicen, conforme a su interés, las atribuciones propias de la preparación del debate; e) que la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Nagua presentó acusación contra U.R.K., imputándole violar las disposiciones del artículo 26 de la Ley 4984 de Simple Policía, por dejar vagar sus animales en la vía pública; y, contra M.A.T.J., imputándole violar las disposiciones de los artículos 27 numeral 4 y 47 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por transitar en un vehículo sin la correspondiente placa y conducir vehículo de motor sin la licencia para tales fines; este último a su vez, concretó sus pretensiones como actor civil contra el otro coimputado, y se adhirió a la acusación del Ministerio Público, como querellante; f) que dicho Juzgado de Paz resolvió la cuestión, dictando sentencia sobre el fondo el 12 de enero del 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante presentada por el señor M.A.T.J., a través de su abogado en contra del señor U.R.K.; SEGUNDO: Se declara culpable al señor U.R.K. de haber violado los artículos 26 ordinal 2do. y 85 de la Ley de Simple Policía, en perjuicio del señor M.A.T.J., y por vía de consecuencia condena al señor U.R.K., al pago de una multa de Cinco Pesos (RD$5.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se condena al señor U.R.K., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), a favor del señor M.A.T.J., por los daños morales, físicos y materiales sufridos por éste; CUARTO: Se declara culpable al señor M.A.T.J., de violar los artículos 27 numeral 4 y 47 numeral 1, y por vía de consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se condena al señor U.R.K., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Vale notificación de esta sentencia a las partes presentes y representadas”; g) que apoderada la Corte a-qua del recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, que establece en el su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. B.F.J., a favor del imputado U.R.K. en fecha 26 de enero del 2007, contra la sentencia No. 07-2007, de fecha 12 de enero del 2007, emanada del Juzgado de Paz del municipio de Nagua; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en vez de una indemnización de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), impuesta al imputado U.R.K. sea la de Un Millón Doscientos Diez Mil Pesos (RD$1,210,000.00), como sanción dada en el aspecto civil, en beneficio del ciudadano M.A.T.J. por los daños morales, físicos y materiales sufridos por él, y queda confirmada la sentencia impugnada en sus demás aspectos; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por no haber recurrido la decisión de la primera instancia, el querellante y actor civil, M.A.T.J.; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes, manda que el secretario entregue copia de la misma”;

Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad), al debido proceso de ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los principios de motivación de las decisiones y de legalidad consagrado por los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Indemnización irrazonable y violación a la regla de competencia”;

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal del recurso de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, en los medios propuestos, el recurrente sostiene, en síntesis, que: “La sentencia recurrida viola el artículo 18 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua violó el derecho de defensa de U.R.K., ya que conoció en Cámara de Consejo el recurso de apelación y no fueron valoradas las pruebas aportadas por el imputado a quien no se le dio la oportunidad de estar presente; el artículo 172, porque la Corte a-qua no valoró ni ponderó las pruebas aportadas por el imputado ya que en su sentencia no hace mención de haber visto las mismas; 311 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua no observó el principio de oralidad al celebrar en Cámara de Consejo el recurso de apelación de U.R.K., y no le dio la oportunidad a éste de pronunciarse con relación a los argumentos emitidos por él en su escrito de apelación, además lo condenó al pago de una indemnización pero no explica en qué se basó para valorar esos daños y condenar al imputado, ya que la referida Corte no le permitió tener un juicio previo, viola el artículo 8 numeral 2 literal j de la Constitución de la República Dominicana, viola, además, todos los principios integrados en el bloque de constitucionalidad citado por la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua se dejó influenciar por el sentido de compasión, del aspecto humano, abandonando el criterio puramente objetivo que debió tener en cuenta, movido por las lesiones sufridas por el demandante, dándole un alance no apropiado, en la ocurrencia del accidente, que no la tuvieron, a la luz de las pruebas aportadas y establece indemnizaciones en contra del impetrante sumamente excesiva para la magnitud de los daños sufridos; ha incurrido en violación del principio de legalidad de la prueba consagrado por el artículo 26 del Código Procesal Penal, según el cual, los elementos de pruebas sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código, pues ha dado fuerza probatoria a las declaraciones de una de las partes interesadas, sin expresar su procedencia, conlleva la revocabilidad de la sentencia y sus consecuencias son fundamento para el recurso de casación. En su sentencia el J. a-quo impone indemnizaciones a favor del actor civil, sin detallar o analizar y sin indicar en lo referente a las condenaciones civiles que corresponde a lesiones corporales y a los daños materiales; al dictar la sentencia recurrida la Corte a-qua incurrió en la violación a los artículos 24, 26 y 417 en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, y por tanto dicha sentencia es nula”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: “Que en cuanto al cuarto medio propuesto por la parte apelante, la Corte estima, que en efecto la sentencia de la jurisdicción a-quo presenta el error señalado a la misma, pues el caso que fue sometido a su consideración con anterioridad, ya había sido anulado por esta misma Corte, en ocasión del recurso de apelación realizado por el imputado U.R.K.; luego con esta decisión se le ha violado una garantía al mencionado imputado, que es aquella contenida en el artículo 404 del Código Procesal Penal, relativa a que cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio, si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave; tal como ha sucedido en el presente caso, que el Juzgado a-quo, condena al imputado, a una indemnización superior por la cual, ya había sido condenado en el primer juicio, agravando de esa manera la suerte del imputado”;

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua procedió a fijar el monto de Un Millón Doscientos Diez Mil Pesos (RD$1,210,000.00), como indemnización en beneficio de M.A.T.J., por los daños morales, físicos y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata; sin embargo, la Corte a-qua, aunque redujo el monto impuesto por el tribunal de primer grado, no brindó motivos suficientes para determinar el monto que ella impuso, pues en la especie, dicho agraviado si bien resultó con lesiones, también fue condenado por infringir la ley sobre tránsito de vehículos, al conducir en las vías públicas sin la debida licencia o autorización de las autoridades correspondientes; toda vez que esta circunstancia el tribunal que conozca un accidente de tránsito, está en el deber de considerar, para evaluar adecuadamente las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fines de decidir con equidad;

Considerando, que, al no brindar motivos suficientes para establecer la indemnización fijada, la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el planteamiento hecho por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por U.R.K., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto señalado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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