Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Número de sentencia39
Fecha28 Julio 2010
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G.

Abogado(s):

Recurrido(s): W.O. Tejada

Abogado(s): L.. Starling Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.C., defensor público, actuando a nombre y representación de la parte recurrida Williams Ortega Tejada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., depositado el 29 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 50-88 sobre Drogas, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de diciembre de 2007, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de W.O.T., por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a, 58 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, en fecha 16 de junio de 2008; c) que apoderado del fondo del asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó su sentencia sobre el caso el 29 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado W.O.T., de cometer el crimen de tráfico ilícito de drogas narcóticas, tipo cocaína clorhidratada en violación a los artículos 4-d, 5-a y 5, sancionado por el párrafo II, del artículo 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio de la sociedad dominicana; y en consecuencia, se le condena a cumplir una sanción de quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Penitenciario Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado W.O.T. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se ordena la incautación y posterior incineración de la droga decomisada por la DNCD, en poder del imputado W.O.T., previo al cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes para tales fines; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para ser leída en audiencia pública el día 6/11/2008”; d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.C., defensor público adscrito a este departamento judicial, a favor del imputado W.O.T., el 25 de noviembre del dos mil ocho (2008), en contra de la resolución núm. 299/2008, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida en el procedimiento instruido al imputado W.O.T., por la violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las facultades conferidas, declara no culpable al imputado W.O.T. de haber violado los artículos 4-d, 5-a y 58, sancionado por el párrafo II del artículo 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y en consecuencia lo absuelve de tal imputación puesta en su contra por ser insuficiente la prueba aportada por la acusación; por tanto se ordena la libertad de este imputado y se ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta en contra de este imputado; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique”;

Considerando, que el recurrente, Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, plantea en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: La sentencia recurrida es infundada y carente de base legal; desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa; Segundo Medio: Insuficiencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que se analizarán de manera conjunta, por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que el recurrente expresa en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Al afirmar que existe una orden de allanamiento de una fecha establecida como cierta, cuando si en su contenido había una imprecisión, por lo debió decirse en la sentencia impugnada de la corte, porque se toma como punto de partida esa fecha y no la otra, no se fundamenta tal proposición fáctica fijada por la corte, constituyendo esto una sentencia infundada y desnaturalizadora de los hechos y de las pruebas, lo que caracteriza el vicio de la desnaturalización y la llevó a hacer una incorrecta y errónea subsunción, violando con ello además una disposición legal, como lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal; ¿Porque la orden de allanamiento al ser cuestionada por la defensa del imputado sobre la imprecisión de la emisión de su fecha, no fue cuestionada por la Corte a-qua?, y solamente la corte se limitó a decir que ésta había sido dada el día 3 de agosto de 2007, sin explicar las razones por la cuál ésta tiene dos fecha distinta en su encabezado y al pie de la misma, por qué no se valoró que el acta de allanamiento dice que se ejecutó el día 8 de septiembre y que la solicitud de allanamiento hecha por el Fiscal data del día 3 de septiembre, de donde se podía extraer que era ilógico pensar que si el Ministerio Público, solicitó la orden de allanamiento el día 3 de septiembre, como se revela en la propia orden de allanamiento, la misma fuera emitida en la fecha que admite la Corte a-qua, que se emitió graso error, máxime cuando la corte por aplicación del artículo 405 debió verificar si esa orden fue dada en esa fecha o en otra como refleja, y que al momento de verificar esto hubiese actuando como manda el texto legal invocado, es decir rectificando errores materiales que nada alteraban el resultado de la decisión, y si ese documentos había pasado el cedazo de la legalidad de la pruebas y el acta de allanamiento también y si esa decisión como es la orden del allanamiento tenía un simple error material de fecha, puesto de que en su contenido se refleja que ésta se solicitó un día no distinto al que se emitió o se libró, debió corregir ese error material al amparo del artículo 405, máxime cuando en esto tiempo de la computadora que juegan un papel activo y participativo que permiten el copy page lo que genera de forma constante decisiones con errores materiales y formales, pero que no alteran el contenido de la decisión, pudiendo de oficio el tribunal de alzada corregir esos errores, sobre todo cuando el legislador ha establecido que esos errores no anulan la decisión, razón por la que la corte no fundamentó su decisión dejándola con motivos y plagada de ilogicidad”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que en cuanto al primer, segundo y tercer motivos invocados, por estar denominados bajo la misma causal de apelación, esta corte procederá a contestarlos en su conjunto, es así que en torno al alegato de la validez de la orden de allanamiento de la vivienda del imputado, se puede apreciar que la mencionada orden ha sido realizada por el licenciado J.F.T.R., juez interino de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, el 3 de agosto del dos mil siete (2007), para proceder a realizar un allanamiento en la casa ubicada en la calle 15 casi esquina 4, núm. 58, pintada de color rosado, del sector S.M. de Porres, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por supuesta violación a la Ley 50-88, donde reside supuestamente un tal IA, para buscar sustancias controladas o drogas…; concediendo un plazo de quince (15) días, y que vencido este plazo quedan sin efecto los términos de la misma; es decir que esta autorización para penetrar al domicilio de esta persona llamada IA, fue ordenada por una autoridad judicial competente conforme a lo que dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal, mas sin embargo dicha orden, la ley precisa que por un espacio de quince días y que en el presente caso el procedimiento del allanamiento fue ejecutado el 8 de septiembre de 2007, esto es que habían transcurrido treinta y cinco días, por lo tanto el plazo por el cual legalmente es autorizado la ejecución del allanamiento estaba suficientemente vencido, por lo que las acciones posteriores a esta orden comprobadamente vencida resultan irregulares y su apreciación probatoria no tiene valor al ser obtenida en violación al artículo 166 del Código Procesal Penal, relativo a la legalidad de la prueba, con lo cual ni el acta de allanamiento de fecha 8 de septiembre de 2007, ni el certificado de análisis químico forense núm. 2-2007-10-06-1191, de fecha 21 de septiembre de 2007, así como el testimonio del testigo E.L.T., no han debido ser utilizados como elementos probatorios para derivar la responsabilidad penal del imputado, pues en el caso de la presente contestación de lo que se trata es de la real tutela del bien jurídico del domicilio de la persona, el cual está protegido por la Constitución de la República en su artículo 8, ordinal 3, y en los artículos 179 y 183 del Código Procesal Penal. Razones por las cuales admite estos medios propuestos”;

Considerando, que del estudio y análisis de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, especialmente de la orden de allanamiento que se alude, es preciso señalar, que si bien es cierto, tal y como expresa la Corte a-qua, que dicha orden en su última página (página 3), tiene fecha del 3 de agosto de 2007, y que tomando esta fecha como punto de partida, al momento de realizar el allanamiento, la misma se encontraba suficientemente vencida, no menos cierto es que, en el encabezado de la mencionada orden (página 1), tiene fecha de 3 de septiembre de 2007, y que además, en esa misma página expresa: “Vista la solicitud de orden de allanamiento, recibida a las 16:00 horas del día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007)…”; lo que pone de evidencia, que la fecha de la última página de esta orden, se trata de un error material, pues resulta ilógico pensar que se emita una orden de allanamiento el 3 de agosto de 2007, cuando la instancia que la solicita es del 3 de septiembre, es decir, un mes posterior a su emisión, motivo por el cual, la sentencia impugnada resulta, tal y como lo alega el recurrente, manifiestamente infundada y por tanto procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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