Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha28 Julio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.D., mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 65041, domiciliado y residente en la calle Dr. N.D. No. 33; empresa Tan Way Industrial y la compañía de seguros Quisqueyana, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 5 de febrero de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de febrero de 1993, a requerimiento del L.. E.D.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente L.. J. De la Cruz Encarnación Valdéz, suscrito por el Dr. J.F.V., por sí y por el Dr. F.M.P., del 4 de noviembre de 1994;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó muerta y otras lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 8 de junio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.E.D.S., en fecha 26 de junio de 1990, a nombre y representación del prevenido J.B.F.D., de la persona civilmente responsable compañía Tan Way Industrial y de la compañía seguros Quisqueyana, S.A., contra la sentencia correccional No. 584, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 8 de junio de 1992, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se condena al nombrado J.B.F.D., culpable de haber violado los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a Mil Pesos de Multa (RD$1,000.00), más las costas, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; Segundo: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por el Lic. J. De la Cruz Encarnación Valdéz, quien actúa en calidad de padre de quien en vida respondiera al nombre de W.E. en contra del nombrado J.B.F.D. y la empresa Tan Way Industrial, conductor prevenido y persona civilmente responsable, por conducto de sus abogados D.. F.M.P. y J.F.V.; Tercero: En cuanto al fondo, se declara al nombrado J.B.F.D., y la empresa Tan Way Industrial, en sus mas arriba indicadas calidades conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de (RD$200,000.00) Doscientos Mil Pesos, a favor del L.. J. De la Cruz Encarnación Valdéz, como justa reparación de los daños morales y materiales causados al mismo con motivo de la muerte de su hijo W.E.; Cuarto: Se condena al nombrado J.B.F.D. y la empresa Tan Way Industrial, al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena al nombrado J.B.F.D. y la empresa Tan Way Industrial al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. F.M.P. y J.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible en todas sus partes en el aspecto civil a la compañía de seguros Quisqueyana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Declara al prevenido J.B.F.D., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de W.E., en violación al artículo 49 numeral I de la Ley 241 de 1967, y en consecuencia, se condena a J.B.F.D., a una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), acogiendo a su favor circunstancia atenuante; modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al prevenido J.B.F.D., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil de Juan De la Cruz Encarnación Valdéz, en su calidad de padre del fallecido W.E., contra el prevenido J.B.F.D., y contra la persona civilmente responsable compañía Tan Way Industrial, y en cuanto al fondo se condena al prevenido y a la personal civilmente responsable a pagar solidariamente una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de Juan De la Cruz Encarnación Valdéz, por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hijo W.E. en el accidente; más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido J.B.F.D. y a la persona civilmente responsable Tan Way Industrial, al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. J.F.V. y F.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Quisqueyana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable, la empresa Tan Way Industrial y la compañía de seguros Quisqueyana, S.A.:

Considerando, que estos recurrentes puestos en causa, la primera como persona civilmente responsable, y la segunda como entidad aseguradora, no han expuesto los medios en los cuales fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por consiguiente, los mismos deben ser declarados nulos; En cuanto al recurso de casación del prevenido J.F.D.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único responsable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 10 de mayo de 1991, en la ciudad de San Cristóbal, se originó un accidente automovilístico en la esquina formada por la avenida Constitución y la calle A.N., entre, de una parte, el minibús conducido por J.B.F.D., placa No. 642-456, propiedad de Tan Way Industrial, asegurado en la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., mientras este se desplazaba de Este a Oeste por la calle A.N. y, de la otra parte, la motocicleta placa No. 684-541, conducida por W.E., y en cuyo accidente resultó éste último, con golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que a consecuencia de dicho accidente además, resultó lesionada G.N., quien sufrió "excoriaciones múltiples, traumatismo diverso", conforme a certificado médico anexo al expediente, del Dr. A. de los S.R.; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente J.B.F.D., quien trató de cruzar la intersección sin cerciorarse de si la vía estaba totalmente libre para él, según sus propias declaraciones en el sentido siguiente: "permití que los vehículos que venían en dirección de Este a Oeste pasen", "luego procedí a cruzar dicha avenida, y ahí le dí al conductor de la motocicleta"; de donde se desprende que dicho conductor, de haber tomado las medidas de observar si por la avenida Constitución, por donde se desplazaba el motorista, y es vía principal, transitaba algún vehículo de motor, y de haber reducido o detenido su marcha, no se habría producido el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.F.D., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el párrafo I de dicho texto legal con la pena de 2 a 5 años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si los golpes de la víctima le ocasionan la muerte, como sucedió en el caso de la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$300.00 acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia recurrida, en cuanto concierne el procesado, esta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J. De la Cruz Encarnación Valdez, en los recursos de casación interpuestos por J.F.D., empresa Tan Way Industrial y la compañía de seguros Quisqueyana, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 5 de febrero de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por Empresa Tan Way Industrial y la compañía de seguros Quisqueyana, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido J.F.D., y lo condena al pago de las costas penales, y a éste y a Empresa Tan Way Industrial al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. J.F.V. y F.M.P., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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