Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2001.

Fecha19 Septiembre 2001
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.S.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación del acusado J.F.M.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 1998 a requerimiento del L.. J.A.C.S., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la que se exponen los medios contra la sentencia impugnada, que se analizarán más adelante;

Visto el memorial de defensa del acusado J.F.M.L., suscrito por su abogado Dr. L.S.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 2 de la Ley No. 1822 de 1948 y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de abril de 1995 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.F.M. (a) L., E.A.G.H., Y.V.P. (a) Y., F. delR.C., T.R.A. de la Cruz, O.E.C.P. (a) L., E.S.R., R.M., J.A.J. de la Rosa y J.D.R.R. (a) A. La Morrita, por violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 17 de junio de 1996, decidió mediante providencia calificativa No. 37-96, enviar al tribunal criminal a los inculpados J.F.M., E.A.G.H., F. delR.C., T.R.A. de la Cruz, O.E.C.P., E.S.R., J.A.J. de la Rosa, J.D.R.R. y R.A.S.A., a fin de ser juzgados conforme a la ley; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, contra la decisión del juzgado de instrucción supraindicado, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, decidió el 4 de septiembre de 1996 lo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado E.A.G.H., en fecha 17 de junio de 1996; b) el nombrado F. delR.C., en fecha 17 de junio de 1996; c) el nombrado T.R.A. de la Cruz, en fecha 17 de junio de 1996; d) el nombrado O.E.C.P., en fecha 17 de junio de 1996; e) el nombrado R.A.S.A., en fecha 17 de junio de 1996; f) el Dr. A.R.S., en fecha 12 de julio de 1996, actuando a nombre y representación de los nombrados E.S.R. y J.A.J. de la Rosa, contra la providencia calificativa No. 105-96 dada junto con el auto de no ha lugar No. 37-96 de fecha 17 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los nombrados J.F.M., E.A.G.H., F. delR.C., T.R.A. de la Cruz, O.E.C.P., E.S.R., J.A.J. de la Rosa, J.D.R.R. y R.A.S.A., como autores del crimen de violación a los artículos 5, letra a; 33, 34, 35, 58, 59, 60, 75, párrafos II y III; 79 y 85, literales b y c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 265, 266 y 267 del Código Penal, y 41 del Código de Procedimiento Criminal y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en cuanto a los tales A.N. (a) P. verde, F.C., R.P., C.M., V.D. Garrido, Bolívar, M., D., S. El Flaco, Carmelo, Simón El Jabao, C., Cuqui, J.E.Y., R.E.G. y M.S., queda abierta la acción pública para cuando sean apresados y enviados conjuntamente con el expediente por ante el tribunal criminal se les instruya la sumaria complementaria; Segundo: Enviar como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal a los citados inculpados, como autores del crimen precedentemente señalado, para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; Tercero: En cuanto a los nombrados R.M., Y.V.P. y N.B.F., declarar como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución criminal en su contra, por no existir indicios graves y suficientes que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sean notificados por nuestro secretario al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como piezas y elementos de convicción, sean transmitidos por nuestro secretario, inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes'; por haber sido hechos conforme a le ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el auto de no ha lugar No. 37-96 de fecha 17 de junio de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en favor de los nombrados R.M., Y.V.P. y N.B.F., por existir indicios de criminalidad, graves, serios, precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso; y en consecuencia, los envía al tribunal criminal para que respondan de los hechos puestos a su cargo conjuntamente con los demás procesados, por violación a los artículos 5, letra a; 33, 34, 35, 58, 59, 60, 75, párrafos II y III; 79 y 85, literales b y c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, y Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas de la República Dominicana; TERCERO: Confirma la providencia calificativa No. 105-96 de fecha 17 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional que envía al tribunal criminal a los nombrados: J.F.M., E.A.G.H., F. delR.C., T.R.A. de la Cruz, O.E.C.P., E.S.R., J.A.J. de la Rosa, J.D.R.R. y R.A.S.A., por existir indicios de culpabilidad de violación a los artículos 5, letra a; 33, 34, 35, 58, 59, 60, 75, párrafos II y III; 79 y 85, literales b y c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, y Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas de la República Dominicana; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados para los fines de ley correspondientes"; d) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 9 de mayo de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a los nombrados J.F.M., E.A.G.H., T.R.A. de la Cruz, O.E.C.P., E.S.R., J.A.J. de la Rosa, R.A.S.A., F. delR.C., de generales que constan, acusados de violación a los artículos 5, letra a; 33, 34, 35, 58, 59, 60, 75, párrafos II y III; 79 y 85, literales b y c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano; 41 del Código de Procedimiento Criminal, y Ley 36; y en consecuencia, se condena a los tres (3) primeros: J.F.M., E.A.G.H. y T.R.A. de la Cruz, a cinco (5) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y costas, a cada uno; los cuatro (4) siguientes: O.E.C.P., E.S.R., J.A.J. de la Rosa y R.A.S.A., a tres (3) años de reclusión y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa y costas, a cada uno, variando en cuanto a éstos la calificación original; y en cuanto al octavo: F. delR.C. se condena a dos (2) años de reclusión correccional y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) de multa y costas, variando en cuanto a él la calificación original; y en cuanto a la última, Y.V.P., se descarga por insuficiencia de pruebas y se declaran las costas de oficio; SEGUNDO: D. del expediente en cuanto a los nombrados J.D.R.R. y R.M., quienes figuran acusados de los mismos hechos, a fin de que se inicie contra ellos el procedimiento en contumacia; TERCERO: Declara extinguida la acción pública del coacusado N.B.F. por haber fallecido el 7 de marzo de 1996, según se aprecia en el acta de defunción No. 180155 del 14 de octubre de 1996; CUARTO: Ordena que la droga que figura como cuerpo del delito sea confiscada, y las sumas de dinero en efectivo, armas de fuego y vehículos de motor que se encuentran dentro de los marcos legales como licencias para portar armas de fuego y matrículas para vehículos de motor que no hayan sido producto del narcotráfico, deberán ser entregados a sus legítimos propietarios o de lo contrario, confiscadas. En cuanto a la estación gasolinera correspondiente a la compañía Isla Dominicana Petroleros Corporation y sus mejoras, dentro del ámbito de la parcela No. 110, R.. 779-A-3 del Distrito Catastral No. 4, propiedad del nombrado T.R.A. y G. de la Cruz, sean devueltos a sus legítimos propietarios, siempre y cuando la misma no sea producto del narcotráfico, la cual figura amparada con el certificado de título No. 75-2090"; e) Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación

de Santo Domingo el 22 de julio de 1998 falló los recursos de alzada contra esta decisión elevados por el Dr. E.S.O., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y el Dr. S.M., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. E.S.O., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 26 de mayo de 1997, y el Dr. S.M., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 2 de mayo de 1997, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, en virtud de las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 1822, ya que dichos funcionarios no tenían la calidad de titular de esas funciones, ni estaban autorizados por éstos para ejercer el recurso; en consecuencia, dichos recursos son nulos; SEGUNDO: Se aplaza el conocimiento del fondo del proceso, para el 21 de octubre de 1998, a las nueve (9:00) horas de la mañana; vale citación para las partes presentes y representadas; TERCERO: Vale citación para las partes representadas; CUARTO: Se reservan las costas penales"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo:

Considerando, que el Magistrado Procurador de General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, expuso contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 23, ordinales 2 y 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación por desconocimiento y mala aplicación de la Ley 1822, en su artículo 2, párrafos I y II, de 1945, que regula las funciones de los abogados ayudantes del ministerio público; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, falta de base legal y exceso de poder";

Considerando, que en su segundo medio, único que se analiza, ya que el primer y tercer medios no fueron desarrollados, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Cámara Penal de la Corte a-qua no tenía motivos jurídicos y valederos en su sentencia incidental para declarar inadmisible y nulo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ya que éste no lo hacía en su interés personal ni en su propio nombre, sino en nombre de la justicia; que en cuanto al recurso del Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, resultaría un contrasentido jurídico que si éste conoció el fondo del asunto tenga que requerir, para interponer un recurso de apelación, una autorización o poder escrito del titular de la Fiscalía del Distrito Nacional, por lo que, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua violó el principio de que el Ministerio Público es único e indivisible, y violó por desconocimiento y falsa aplicación el artículo 2, párrafos I y II de la Ley 1822";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de conformidad con el artículo 2, párrafos I y II de la Ley No. 1822, el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal o del Procurador General de la Corte de Apelación sólo pueden actuar a nombre de sus titulares cuando han sido autorizados por éste o están ejerciendo las funciones desempeñadas por ellos, si éstos están de licencia, enfermos o incapacitados por alguna razón; b) Que el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional Dr. S.M. de la Cruz, y el Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo Dr. E.S.O., al recurrir la sentencia de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto de los presentes recursos, no tenían la calidad de titular de esas funciones, ni estaban autorizados por éstos para ejercer el recurso, ni estaban sustituyendo al titular, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional ni al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo que se excedieron en sus funciones, violando las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 1822 que señala las atribuciones de los sustitutos de los ministerios públicos, por consiguiente, sus recursos resultan inadmisibles";

Considerando, que tal y como lo señala la Corte a-qua, la Ley 1822 del año 1948 regula el ejercicio de los Abogados Ayudantes del Ministerio Público, y es clara cuando le atribuye a éstos la facultad de ostentar la representación de los titulares en los tribunales donde ejerzan sus funciones, pudiendo ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias emanadas de los tribunales sólo cuando los titulares se encuentren imposibilitados por enfermedad, licencia o cualquier otro impedimento o cuando hayan sido autorizados por los titulares de esas funciones para actuar a nombre de éstos, razón por la cual el Abogado Ayudante, en este último caso, debe declarar que recurre a nombre y representación del titular, por lo que, procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de julio de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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