Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha13 Febrero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.L.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 13271 serie 16, domiciliado y residente en la calle G.N. 51 del sector La Caleta en Boca Chica, del Distrito Nacional, acusado, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J. de los Santos Cuevas, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto del 2000 a requerimiento del Dr. J. de los Santos Cuevas actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero del 2001, suscrito por el Dr. J. de los Santos Cuevas, en nombre y representación del recurrente, cuyos medios se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 17 de agosto de 1997 fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el ex-raso R.L.B., como presunto autor de homicidio voluntario en perjuicio de R.A.B.; b) que ese funcionario apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley; c) que en efecto, ese último decidió, mediante providencia calificativa No. 304-97 de fecha 11 de noviembre de 1997, el envío por ante el tribunal criminal de R.L.B.; d) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 9 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de agosto del 2000, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado R.L.B., con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.L.B., en representación de sí mismo, en fecha 9 de julio de 1999 en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Aspecto penal: Se declara al nombrado R.L.B., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.A.V.; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; Segundo: Se condena al nombrado R.L.B. al pago de las costas penales; Tercero: Aspecto civil: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, incoada por la señora S.V., a través de su abogado constituido L.. J. delC.S.; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civiles condena al nombrado R.L.B. al pago de una indemnización ascendentes a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora S.V., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; Quinto: Se condena al nombrado R.L.B. al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J. delC.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado R.L.B. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. delC.T.";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 64 y 328 del Código Penal";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, reunidos para su análisis, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "la corte obró desnaturalizando los hechos, en perjuicio del acusado, al no tomar en cuenta los alegatos y hechos expuestos por el acusado y su abogado el día de la audiencia en segundo grado; que, la corte obró desnaturalizando los hechos, al confirmar la sentencia dada en primera instancia, puesto que los alegatos de lugar, así como el certificado médico que no se presentó en primera instancia, fue aportado a la corte para que la misma lo conociera y ponderara, y así pudiera aplicar, si lo consideraba de lugar, la pena ajustada a la naturaleza del caso en cuestión", pero;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente, a la investigación preliminar y a las declaraciones ofrecidas por el testigo, la agraviada y el propio acusado, tanto en la jurisdicción de instrucción como en juicio oral, público y contradictorio, han sido establecidos los siguientes hechos: 1) que en fecha 3 de agosto de 1997 fue encontrado muerto en la calle D.N. 20 del barrio Campo Lindo, La Caleta, poblado de Boca Chica, D.N., frente al C.A., R.A.V., a consecuencia de heridas de arma de fuego; 2) que el hecho ocurrió mientras ambos ingerían bebidas alcohólicas en el Colmado Antonia del referido sector, el acusado trató de despojar al occiso de un machete que portaba, generando ésto una discusión entre ambos en medio del cual el señor R.L.B. le ocasionó las heridas mortales con su revólver de reglamento, en su condición de miembro de la Policía Nacional, al hoy occiso R.A.L.V., al realizarle varios disparos y emprender la huida; 3) que en fecha 4 de agosto de 1997 la señora S.V., presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del raso P.N.R.L.B., por el hecho de este haberle dado muerte a su hermano R.A.V., al hacerle tres disparos sin ninguna razón justificada; b) Que reposan en el expediente los siguientes documentos: a) un certificado de defunción expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, marcado con el número A-603-97, en el que se hace constar que R.A.V., falleció en fecha 3 de agosto de 1997, a consecuencia de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto en hemotórax derecho; 1) un acta médico legal sin fecha, expedida por el médico legista del Distrito Nacional, en la cual señala que el cadáver presenta heridas de arma de fuego cañón corto en región auricular derecha con entrada y salida y dos heridas en el tórax, una con entrada y salida y otra con salida; 2) un informe de necroscopia médico-forense, de fecha 4 de agosto de 1997, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense en el que se hace constar que la causa de muerte del señor R.A.V., fue debida a: 1) herida a distancia por proyectil... c) Que el acusado R.L.B. manifestó ante el juzgado de instrucción que ese día se encontraba en el colmado esperando a un amigo y luego apareció el hoy occiso R.A.V.; que no lo conocía y le ofreció un trago, pero él se negó y el desconocido insistía, hasta que le infirió una herida en el brazo y trató de quitarle el machete, hizo un disparo al aire, pero como seguía insistiendo e iba para encima de él, le hizo un disparo y luego dos disparos más que le ocasionaron la muerte; pero ante esta corte de apelación alegó que mintió ante el juez de instrucción, que estaba embriagado y que no recuerda nada, admitiendo que le ocasionó la muerte a la víctima, pero producto del alcohol; d) Que de la instrucción de la causa se ha podido establecer que real y efectivamente en horas de la tarde del día 3 de agosto de 1997, el señor R.L.B., ultimó de tres disparos al nombrado R.A.V., mientras el primero ingería bebidas alcohólicas en el Colmado Antonia del sector La Caleta, en el poblado de Boca Chica, de esta ciudad, al momento en que el acusado intentaba despojar al hoy occiso de un machete y ante su negativa, éste le hizo los disparos que le produjeron la muerte inmediatamente, utilizando su arma de reglamento en su condición de miembro de la Policía Nacional; e) Que el acusado admite ser el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de R.A.V., pretendiendo justificarlo con el alegato de que estaba embriagado, que la víctima le acosaba armado de un machete y que fue herido en un brazo por el occiso, hecho que no fue probado, ya que no se presentó certificado médico alguno ni en la investigación preliminar ni ante el juzgado de instrucción que evidencie esa situación, pues el documento aportado por la defensa no le merece ningún crédito a este tribunal de alzada";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, que al confirmar la Corte a-qua la pena de quince (15) años de reclusión mayor, que el tribunal de primer grado impuso al acusado, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de agosto del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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