Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Fecha13 Agosto 2003
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.M.E., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 108-0002495-1, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 50 del municipio de Vallejuelo provincia de San Juan de la Maguana, prevenido; F., S.A., persona civilmente responsable, y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre del 2000 por el Dr. J.O.R.Q., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. R.B.R. y el Lic. P.M.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial; 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de agosto de 1997 mientras N.M.E. transitaba de este a oeste por la carretera que une a Vallejuelo y a El Cercado, en la provincia de San Juan de la Maguana, en un camión propiedad de Fanar, S.A., asegurado con la Transglobal de Seguros, S.A., atropelló al menor J.M. (a) H., quien resultó con politraumatismos diversos y a B.M.M., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según el certificado del médico legista; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, para conocer el fondo del asunto, ante la cual se constituyó en parte civil T.M., padre del menor agraviado, y L.G.T., en calidad de padre de los menores L.D. y L.V., hijos de la víctima fallecida, y dictando sentencia el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado N.M.E. culpable del delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, ocasionando la muerte de una persona, previsto por el artículo 49, inciso 1 de la Ley No. 241 del 28 de diciembre de 1967, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de B.M.M. y del menor H.M. (sólo golpes y heridas); en consecuencia, se le condena a sufrir dos (2) años de prisión, al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por los señores T.M., en representación de su hijo menor, J.M. (a) H., y L.G.T., en representación de sus hijos menores L.D.G.M. y L.V.G.M., por órgano de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo: a) Condena a la compañía Fanar, S.A. y Asociados, en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los menores L.D. y L.V. (ambos G.M.) representados por su padre L.G.T., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con la muerte de su madre, B.M.M., como consecuencia, del referido accidente, y de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del menor J.M. (a) H., representado por su padre T.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho accidente; b) se condena a la compañía Fanar, S.A. y Asociados al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; c) se declara esta sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., hasta los límites de la coberturas, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; d) Quedan, en consecuencia, rechazados sus demás planteamientos, por improcedentes; TERCERO: Se descarga de toda responsabilidad a la compañía Peravia Motor, C. por A., por no ser esta la propietaria del vehículo causante del accidente en la fecha de su ocurrencia, ni tampoco haber probado en este tribunal una relación de comitente a preposé entre ésta y el señor N.M.E.; CUARTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana intervino el 4 de noviembre del 2000, el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido N.M.E., Fanar, S.A. y Transglobal de Seguros, S.A., en fecha 20 de diciembre de 1999, todos contra la sentencia No. Co. 99-01515, dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido hecho dentro del plazo y cumplir con las demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto al aspecto penal; y en consecuencia, declara culpable al prevenido recurrente N.M.E. y lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) compensables en caso de una insolvencia en razón de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar, por violación a los artículos 49, inciso 5 de la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967, en perjuicio del menor J.M. (a) H. y de quien en vida respondía al nombre de B.M.M., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463, párrafo 6 del Código Penal; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma, formulada por T.M. en representación de su hijo menor J.M. (a) H. y L.G.T., en representación de sus hijos menores L.D.G.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, confirma la sentencia recurrida, específicamente en cuanto condena: a) a la compañía F.S.A. y Asociados, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de los menores L.D. y L.V., representados por su padre, L.G.T., como justa indemnización por los daños y perjuicios por la muerte de su madre B.M.M., como consecuencia del referido accidente y la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del menor J.M. (a) H., representado por su padre T.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho accidente; b) se condena a la compañía Fanar, S.A. y Asociados, al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Declara esta sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., hasta los límites de las coberturas aseguradas, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; SÉPTIMO: Condena al prevenido recurrente N.M.E. al pago de las costas penales y compensa las costas civiles"; En cuanto a los recursos de N.M.E., prevenido; F., S.A., persona civilmente responsable, y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan, en su memorial, los siguientes medios: "Falta de base legal. Insuficiencia en la enunciación de los hechos y circunstancias de la causa. Insuficiencia de motivos. Violación a la ley, particularmente violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial";

Considerando, que en la primera parte del medio propuesto, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no estableció la relación de los hechos que dieron lugar a la prevención, sin ofrecer motivos y consideraciones suficientes de hecho y de derecho para justificar su decisión; que no ponderó la conducta imprudente e irracional del menor J.M., quien contribuyó en gran medida a la ocurrencia del accidente, al atravesar intempestivamente la carretera, provocando, además, que el camión conducido por N.M.E. se deslizara impactando una enramada en donde se encontraba la occisa B.M.M.";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua, al fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones dadas por el prevenido y los testigos V.M.M. y C.R.P. ante esta corte, ha quedado establecido que el 14 de agosto de 1997, mientras N.M.E. transitaba por la carretera de Vallejuelo a El Cercado, observó varias personas que estaban recogiendo maíz, tocó bocina pero se atravesó un niño en la vía y al tratar de defenderlo, el camión que conducía se deslizó, chocando contra una enramada en la que se encontraba B.M.M., la cual resultó fallecida a causa de los golpes recibidos; b) Que el prevenido actuó con torpeza, imprudencia, negligencia e inadvertencia en la conducción del vehículo por lo que no pudo dominarlo y produjo el accidente";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que la conducta de la víctima fue debidamente ponderada por la Corte a-qua, ante la cual se ofrecieron las declaraciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de las cuales los jueces apreciaron soberanamente que el prevenido conducía su vehículo en forma temeraria y atolondrada, por lo que estimaron que el accidente se debió exclusivamente a la falta de éste, conteniendo la sentencia, además, una relación detallada de los hechos y dando motivos suficientes y pertinentes para justificar el fallo impugnado;

Considerando, que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente N.M.E., constituyen el delito previsto y sancionado por el párrafo 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al condenar al prevenido a Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en el otro aspecto del medio que se analiza los recurrentes invocan lo siguiente: "que la sentencia atacada no contiene el elemento justificativo de las formalidades exigidas por la ley para comprobar la publicidad, por lo que viola el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial";

Considerando, que, contrario a lo que alegan los recurrentes, en el encabezado de la sentencia impugnada se lee lo siguiente: "La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, regularmente reunida en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas...", lo que evidencia que la misma fue dictada en audiencia pública, como lo prescribe la Ley No. 821 sobre Organización Judicial;

Considerando, que las actas de audiencias y las sentencias son verdaderos actos auténticos, por lo que sus contenidos deben ser creídos hasta inscripción en falsedad, procedimiento éste que no ha sido utilizado por los recurrentes, por lo que procede rechazar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.G.T., en calidad de padre de los menores L.D. y L.V., y a T.M.M., en calidad de padre del menor J.M. en los recursos de casación interpuestos por N.M.E., Fanar, S.A. y Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a N.M.E. al pago de las costas penales, y a éste y a Fanar, S.A. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.B.R. y del Lic. P.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Transglobal de Seguros, S. A.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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