Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.M., compartes

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D., F.Y.A.D., G.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1042390-2, domiciliado y residente en la avenida Los Restauradores No. 18 del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable; M., tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.A.L., por sí y por la Dra. F.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Dra. F.M.D. de A., y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de julio del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación de los recurrentes A.P.M., M. y Seguros Banreservas, S. A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes A.P.M., M. y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 7 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera de la sección Los Toros del municipio Cambita-Garabito que conduce a la ciudad de San Cristóbal, entre el minibús conducido por A.P.M., y la motocicleta conducida por S.J.M., quien iba acompañado de E.G. y de P.G.M., resultando que los dos primeros fallecieron a consecuencia del accidente, y el tercero resultó con lesiones diversas y ambos vehículos con daños; b) que fue apoderado para conocer el fondo del asunto el Juzgado de Paz del municipio de Los Cacaos, el cual dictó sentencia el 21 de noviembre del 2006, y su dispositivo dice así: “Primero: Declara como al efecto se declara, al señor A.P.M., culpable de violar los artículos 65 y 49 letra c y d párrafo lro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y sus modificaciones, en perjuicio de los occisos E.G. y J.M., y el lesionado P.G.M., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más la suspensión de su licencia de conducir por un período de dos (2) años, más el pago de las costas penales; Segundo: Declara como al efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en acción civil interpuesta por los señores G.G.B., Y.G.B., F.J. delR., G.A.Á., S.B.A., y P.G.M.; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado A.P.M., por su hecho personal, y al Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las sumas de: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de N.G.B. y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Y.G.G.B. en su calidad de hijos de quien en vida se llamó E.G.; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de S.B.A., en su calidad de madre de los menores Erazmil y R.G.B., hijos de quien en vida se llamó E.G.; c) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de F.J. delR., en su calidad de padre de quien en vida se llamó Santo Jacinto Mota; d) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de G.A.Á., en su calidad de madre de los menores J.L., L.L. y Y.L.J.A., hijos de quien en vida se llamó Santo Jacinto Mota; e) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de P.G.M., como indemnización por las lesiones recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena al señor A.P.M., conjunta y solidariamente con el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes, por parte de los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declarar, como al efecto se declara común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños y perjuicios descritos anteriormente”; c) que recurrida en apelación, fue pronunciada la sentencia hoy impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratificar el libramiento de acta con respecto al desistimiento del recurso de la persona civilmente responsable que aparece en el expediente; Segundo: Declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N. de J.G.D., actuando a nombre y representación de A.P.M., de fecha 1ro. de diciembre del 2006; y b) la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y Licda. F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de A.P.M., M. y la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., de fecha 4 de diciembre del 2006, contra la sentencia No. 008, de fecha 21 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Los Cacaos, sobre la base de los hechos fijados subsana lo tocante solamente a la suspensión de la licencia de conducir, suprimiendo dicha suspensión, a los fines de que solo se le imponga la multa; Tercero: Se confirma la sentencia impugnada en todos los demás aspectos, entendiendo que la Corte ha decidido sobre la base de los hechos que fueron fijados en la sentencia impugnada; Cuarto: Sin costas en razón de que la Corte declaró con lugar los recursos para subsanar un vicio que no era atribuibles a la acción de los recurrentes exonerándose del pago de costas con dichas circunstancias”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación por intermedio de sus abogadas, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer medio: La sentencia es manifiestamente infundada; que en el expediente existe una instancia motivada de solicitud de archivo definitivo de expediente, solicitada por los actores civiles en fecha 5 de junio del 2007, que esta solicitud de sobreseimiento y archivo se le imponía a la Corte de Apelación por tratarse de un asunto de puro interés civil y pecuniario en una de acción pública a instancia privada, donde son los actores civiles, quienes al sentirse lesionados en un tiempo determinado promovieron sus acciones, quienes tenían y ejercieron sus derechos al sentirse resarcidos, podían exigir el archivo de dicho expediente, tal y como lo hicieron bajo la instancia de referencia, en vista de que con el acuerdo y transacción amigable entre las partes, no hay nada que juzgar ni reclamar por parte de los actores civiles; que la sentencia agrava mas la decisión y el fallo se hace mas infundado, cuando quien pudiera, luego de desistida la acción civil accionar cualquier condena penal, solo en contra del imputado y no así de las demás partes condenadas solo en el aspecto civil, pudiera haber sido la Procuradora Adjunta, quien bajo su convicción de no culpabilidad del señor A.P.M. solicita a la Corte a-qua que declare con lugar el recurso de apelación por estar la sentencia de primer grado y recurrida, vinculada por los medios de violación a la ley o norma jurídica, violación a la Constitución de la República, por tomar en contra las declaraciones del imputado, así como por su contrariedad en la escasa motivación, y termina solicitando la Ministerio Público ante la Corte la celebración de un nuevo juicio para valoración de pruebas; caso omiso hizo la Corte a esta solicitud, e hizo de una simpleza un pésimo fallo; que la defensa informó a la Corte sobre tal desistimiento el día en que se conoció el fondo del proceso, solicitó sobre esa base, que fuera solo conocido el aspecto penal del imputado, y para eso inclusive se interrogó al testigo, quien de forma muy clara narró los hechos que demostraban la inocencia de nuestro representado, y sin entender porqué, dicho testigo aparece como querellante, algo ilógico y contradictorio al acta de audiencia del 19 de junio del 2007, día en que se conoció el fondo del proceso, que sí lo menciona y describe como testigo; que la Corte a-qua obvió el más importante aspecto del caso de la especie del día en que se conoció el fondo del recurso, que solo era el aspecto penal del imputado, por existir un desistimiento depositado por los actores civiles, y en contradicción con el fallo y con la misma acta de audiencia confirmó y por consecuencia condenó a una parte, por algo que nadie le solicitó condena a dicha Corte, algo extremadamente ilógico y contradictorio; que no es posible que la Corte se contradiga, y después de admitir el desistimiento de los actores civiles, al librar y ratificar el haber dado acta sobre el desistimiento que solicitó la parte actora, se desprenda con una sentencia condenatoria para las partes que representamos; al parecer la Corte no se da cuenta de que cuando confirma está condenando civilmente a las partes que representamos; que no sabe la Corte que al confirmar la sentencia condena los recurrentes a pagar la suma de RD$2,000,000.00 a favor de una parte, que le ha dicho a la Corte que fue resarcida, que ya le pagaron, que no tiene nada que reclamar y que por eso desisten pura y simplemente de su acción y que ya no tiene interés; que la sentencia es ilógica e infundada y un documento jurisdiccional que puede ser usado como instrumento de enriquecimiento ilícito, patrocinado precisamente por quienes tienen que velar, ser protectores y custodias de las garantías ciudadanas; que si a la Corte le dice la parte actora que recibió su pago y que desiste de su acción y que proceda a archivar el expediente, no hay cabida legal para la sentencia que recurrimos en casación; que es infundada la sentencia y el razonamiento, ya que la sentencia de primer grado, confirmada ahora por la Corte a-qua, no indica dónde están los hechos fijados, y si la Corte confirma una sentencia no motivada, ella también comete el error de no motivar su sentencia, y debió decir y señalar cuáles son los hechos fijados a que hace referencia, y que en la sentencia recurrida no están contemplados esos hechos, la Corte no menciona ninguno, y confirma lo no solicitado y lo que una vez no fue bien motivado; que estamos frente a una sentencia sin fundamentos, sin justificación y sin motivación y altamente ilógica y contradictoria, contradictoria al mismo fallo dictado y contradictoria al acta de audiencia del día del conocimiento del fondo; que es contradictoria porque dice que el recurso de apelación interpuesto no contiene los causales donde se pueda apreciar las faltas alegadas, mas sin embargo fue la propia Corte quien admitió y declaró con lugar dicho recurso, y si fuera cierto lo que ellos alegan sobre dicho recurso, entonces hubiese sido declarado inadmisible; es contradictorio, ya que la Corte al emitir su fallo en la parte dispositiva, en el primer ordinal dice ratificar el libramiento de acta, mas sin embargo lo que hace es condenar y obviar el libramiento de acta de todo el proceso, que daba por terminado dicho caso y por vía de consecuencia procedía el archivo del expediente solicitado por los únicos que mantenían este caso en estrado; además es contradictorio, ya que la Corte en su segundo ordinal dice subsanar lo tocante a la suspensión de la licencia de conducir, muestra esto de que realmente la sentencia de primer grado, aunque sea en este aspecto, fue mal dada, al reconocer y aceptar que la sentencia dictada no estaba apegada a los parámetros de las sentencias emanadas por la Suprema Corte de Justicia, por ser una sentencia que ni siquiera ameritaba la cancelación de la licencia; que al dictar la Corte su propia sentencia debió motivarla y más bien lo que hace es mal motivar, mal fundamentar y lo que es peor, confirmar un aspecto de la sentencia el cual fue dado sin la más mínima motivación y fundamentación; Segundo medio: Violación al artículo 24 del Código de Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los Jueces motivar sus decisiones; que la falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del Principio Fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, en el cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación; que tal y como prevé este principio fundamental de motivación, cualquier mención, cualquier relación de documentos, cualquier mención de requerimiento de las partes o cualquier forma genérica de mención, no constituye motivación y esto es así, porque la motivación de una sentencia es el requisito fundamental para que el J. en forma clara, precisa y detallada indique las razones y los fundamentos de sus fallos”;

Considerando, que aun cuando los actores civiles no recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Paz de Los Cacaos, San Cristóbal, hubieran podido en el grado de alzada pedir el mantenimiento de la sentencia que les dio ganancia de causa, pero al depositar una instancia en esa jurisdicción expresando que ya habían llegado a un acuerdo con sus contrapartes, es obvio que al no tener interés, la Corte a-qua no estaba en el deber de pronunciarse a ese respecto, ya que no fueron puestos en mora mediante conclusiones formales; incurriendo la Corte en un error al confirmar la sentencia en todos sus aspectos, incluyendo el civil, cuando lo que procedía era limitarse a examinar el aspecto penal del asunto, en virtud de la apelación del imputado A.P.M., cuyo abogado expreso conclusiones en grado de apelación, y por tanto la Corte debió responder a las mismas;

Considerando, que los recurrentes alegan que se debió archivar el expediente, acogiendo la solicitud del actor civil, desinteresado, aduciendo que al tratarse de una acción penal pública a instancia privada, la Corte a-qua estaba en el deber de aceptar esa petición, ya que se trata de un asunto de puro interés pecuniario promovido por los actores civiles, y al éstos desistir de su acción no quedaba nada por juzgar, pero;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 37 del Código Procesal Penal, el homicidio culposo, es decir el cometido por imprudencia, negligencia, torpeza, inadvertencia y/o inobservancia, se encuentra dentro de las infracciones que permite la conciliación, la cual es causa de extinción en la acción penal, no es menos cierto que este procedimiento sólo es viable previo a que se ordene apertura a juicio, en casos de accidentes de tránsito, toda vez que este tipo de infracción es de acción penal pública a instancia privada; que en la especie, la Corte a-qua actuó bien al examinar el aspecto penal del caso, adoptando los motivos ofrecidos por el Juez de primer grado, que justifican plenamente la condenación penal del imputado; sobre todo porque el referido conductor del minibús, A.P., no alegó, como pudo haber hecho, que el motociclista protagonizó una situación ilícita e incurrió en imprudencia y en un comportamiento que contribuyó al accidente, al transitar ilegalmente tres personas en la motocicleta en cuestión;

Considerando, que en el otro aspecto alegado, en el sentido de que se violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a la ausencia de una motivación o de una insuficiencia de la misma, es oportuno consignar que tal como se ha dicho en el anterior considerando, la Corte adoptó los motivos del Juez de primer grado, los cuales responden plenamente a las disposiciones del texto cuya vulneración se invoca; por lo que procede desestimar los argumentos relacionados al aspecto penal del caso;

C., que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar, en cuanto al aspecto civil, el recurso de casación interpuesto por A.P.M., M. y Seguros Banreservas, S A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y en consecuencia casa el aspecto civil de la sentencia, por vía de supresión y sin envío; Segundo: Rechaza el recurso en su aspecto penal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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