Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Fecha10 Octubre 2001
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.T.L., dominicana, mayor de edad, soltera, productora de televisión, cédula de identidad y electoral No. 054-0012562-5, domiciliada y residente en la casa No. 10 de la calle Z esquina 9 del sector V.O. de la ciudad de Santiago, prevenida, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. D.P.Z., en representación del L.. J.J.V.R. en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de la parte recurrente;

Oído al Lic. R.P.A., en representación del L.. J.L.F.M., en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de la parte interviniente;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de marzo de 1999 a requerimiento del L.. J.J.V.R. actuando en representación de la recurrente, en la que no se indica cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.J.V.R. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se exponen y desarrollan los medios de casación argüidos contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado por el abogado de la parte interviniente L.. J.L.F.M., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 3143 de 1951, y los artículos 405 del Código Penal; 1382 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que N.V.R. formuló una querella en contra de la Sra. F.A.T.L. por violación de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y violación del artículo 405 del Código Penal; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, ante quien se estableció la querella mencionada, hizo una tentativa de conciliación en su despacho, de conformidad a la referida Ley 3143, que resultó frustratoria; c) que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó una sentencia en defecto el 31 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que la misma fue recurrida en oposición por Fátima Aridia Taveras López, produciendo entonces dicha cámara su fallo el 24 de junio de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara nulo el presente recurso de oposición interpuesto por la Licda. M.U., en representación de la señora Fátima Aridia Veras López de fecha 19 de febrero de 1998, en virtud de lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara las costas de oficio"; e) que ésta intervino en virtud del recurso de alzada elevado por la misma prevenida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.A.T.L., prevenida, contra la sentencia correccional No. 1018, de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por el Magistrado Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de acuerdo con los preceptos legales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra la señora F.A.T.L., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citada; Segundo: Declara a la señora F.A.T.L., culpable de violar la Ley 3143 de fecha 11 de diciembre de 1951 y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor N.V.R.; Tercero: Condena a la señora F.A.T.L. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y a seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de las costas penales; Cuarto: En el aspecto civil: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por el Lic. J.L.F., a nombre y representación de N.V.R., y en contra de la señora F.A.T.L., por violación a la Ley 3143, del 11 de diciembre de 1951, y el artículo 405 del Código Penal, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, condena a la señora F.A.T.L. al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de N.V.R., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos con motivo de su acción delictuosa, en virtud de lo que establece el artículo 1382 del Código Civil; Sexto: Condena a la señora F.A.T.L. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.L.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia recurrida y en tal virtud; TERCERO: Modifica la pena impuesta a la nombrada F.A.T.L. de seis (6) meses de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, por el pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) solamente, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes del artículo 463 en su escala 6ta. del Código Penal; CUARTO: Rebaja la indemnización impuesta a favor del señor N.V.R. de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por entender este tribunal que es la suma justa y adecuada en el caso que nos ocupa; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena a la señora F.A.T.L. al pago de las costas penales y civiles, y ordena la distracción de las civiles en provecho del L.. L.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente, por órgano de su abogado, invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos. Incorrecta aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en su primer medio la recurrente sostiene "que la sentencia de la Corte a-qua analiza de manera superficial los medios de prueba aportados, que de haberlo hecho con profundidad evidentemente que no estaría caracterizado el delito por el cual fue condenada, en razón de que para inferir los hechos de la causa la preexistencia de un acuerdo de voluntades que engendre obligación de hacer; que la sentencia recurrida adolece de profundos errores en la interpretación de esos hechos, puesto que no tuvieron en cuenta que las facturas sometidas por el querellante carecen de la firma de la prevenida y además que ella le dio un cheque por los servicios prestados, que él cobró, lo que demuestra que sus servicios fueron pagados", pero;

Considerando, que para condenar a F.A.T.L. mediante las pruebas que le fueron ofrecidas en el plenario, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido que ciertamente N.V.R. es un locutor profesional, cuyos servicios fueron requeridos por ella en la inauguración de un canal de televisión y en una función teatral; que no obstante éste haber realizado su trabajo, la prevenida se negó a pagarle, aduciendo que ella creía que era gratuito el servicio prestado por el querellante, lo que evidentemente contrasta con la afirmación de que mediante un cheque, depositado en el plenario, dicho locutor fue desinteresado;

Considerando, que es obvio que la Corte a-qua no creyó la declaración de la prevenida, al ofrecer dos versiones distintas, una que no le pagó, por entender que N.R. le servía gratis, y la otra que le pagó por anticipado, mediante un cheque, que el querellante sostuvo que el mismo se debía a servicios anteriores prestados a la prevenida;

Considerando, que los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entiendan que se ajusta más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede rechazar el primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente arguye que aún cuando la Corte a-qua rebajó la indemnización acordada en favor del querellante, en virtud del artículo 1382 del Código Civil, lo correcto era dar motivos justificativos sobre el daño causado al querellante, lo que no se observa en la sentencia, pero;

Considerando, que para proceder como lo hicieron en el aspecto civil, los jueces de la Corte a-qua, entendieron que siendo N.V.R. un locutor profesional, cuyos servicios fueron requeridos por la recurrente, al no pagarle los mismos, le causó a éste un daño, el cual merecía una reparación condigna, y que ellos soberanamente entendieron que debía ser reducida a Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), monto que estaba más acorde con el daño, que el impuesto en el primer grado, por lo que procede desestimar el segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.V.R., en el recurso de casación incoado por F.A.T.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del L.. J.L.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR