Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Fecha21 Noviembre 2001
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.T., dominicano, casado, con cédula de identificación personal No. 629 serie 86, domiciliado y residente en la calle 13 No. 16 del barrio M.P. de la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol ;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 1992 a requerimiento del L.. A.A. Lozada, en nombre y representación del recurrente, en el cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 22 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido en la autopista que conduce de Puerto Plata a N., al llegar al kilómetro 45 en la sección Guanábano, se estrelló contra un barranco el vehículo placa No. C253-701, propiedad de M.A.N., y conducido por R.C.T., resultando su acompañante F.M. con golpes y lesiones corporales; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de marzo de 1990, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 1992, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la persona civilmente responsable de nombre M.A.N.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 162, de fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en fiel cumplimiento de las normas procesales vigentes, y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado R.C.T., culpable de violar los artículos 139 y 49 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de F.M., en consecuencia se condena, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, al pago de una multa de Trescientos Pesos RD$300.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Sr. F.M., por órgano de su abogado y apoderado especial Dr. L.R., en contra de la Cía. M.A.N., C. por A. (persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, por haberse efectuando conforme a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a M.A.N., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dieciocho Mil Pesos ( RD$18,000.00), en favor de F.M., como justa compensación por las lesiones corporales sufridas en el presente accidente a consecuencia directa de la falta cometida por el prevenido R.C.T.; Cuarto: Condena a M.A.N., C. por A., en su condición ya expresada, al pago de los intereses legales de la suma acordada a la parte civil como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a M.A.N., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común oponible, y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el daño; previo pronunciamiento del defecto en su contra por no haber estado presente en la audiencia, no obstante estar citado legalmente; SEGUNDO: Previo defecto del provenido Sr. R.C.T., confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, marcada con el No. 162 de fecha 7 de marzo de 1990, pronunciada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Que debe condenar y condena a la Cía. M.A.N., C. por A., persona civilmente responsable, al pago de las civiles y penales, ordenando su distracción en favor del abogado de la parte civil constituida Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el recurrente R.C.T. no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa juzgada; además, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, ésta no le causó ningún agravio, por lo que su recurso de casación resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declarar inadmisible el recurso interpuesto por R.C.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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