Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha16 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por U.A.V.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 126716 serie 31, domiciliado y residente en la calle 20 No. 80 del sector de Gurabo, de Santiago, prevenido, B.N., R.N., Pastor Industrial, C. por A., personas civilmente responsables y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de noviembre de 1998 a requerimiento del L.. M.M.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se exponen los vicios que se esgrimen contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por los Licdos. J.B.G., M.E.C. y J.S.R.G., en el que se invocan los medios de casación que más adelante se expresarán y examinarán;

Visto el memorial de defensa depositado por el Dr. L.E.R.J., a nombre de la parte interviniente F.H.R., M.V.B. y Leasing Empresarial, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de mayo de 1995 ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo conducido por U.A.V.C., propiedad de B.N. y asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., y el vehículo conducido por F.H.R., propiedad de Leasing Empresarial, S.A., y asegurado en Magna Compañía de Seguros, S.A., en el que el último de los conductores resultó seriamente lesionado, y ambos vehículos con desperfectos de consideración; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 31 de marzo a 1997, cuyo dispositivo aparece inserto en el de la decisión recurrida en casación; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido U.A.V.C., B.N., R.N. y Pastor Industrial C. por A., así como por Leasing Empresarial, S.A., intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de julio de 1998, y su dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. B.F., a nombre y representación de B.N., R.N. y Pastor Industrial; del L.. M.E.C., a nombre y representación de U.A.V.C., en el aspecto penal y de Pastor Industrial, B.N. y R.N., en el aspecto civil y el interpuesto por el Dr. L.E.R.J., a nombre y representación de Leasing Empresarial, S.A., contra la sentencia No. 615-Bis, dictada en fecha 31 de marzo de 1997, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haberlo hecho conforme a los procedimientos vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto de U.A.V.C., por no haber comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara a U.A.V.C., culpable de violar el artículo 49, inciso d, de la Ley 241; Tercero: Se condena a U.A.V.C. a un (1) mes de prisión y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal; Cuarto: Se condena a U.A.V.C., al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se descarga a F.H.R., de los hechos que se le imputan por no existir pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad penal; Sexto: Se declaran las costas de oficio con relación a F.H.R.; En el aspecto civil: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por F.H.R., M.V.B. y Leasing Empresarial, S.A., en contra de Pastor Industrial, C. por A. y/o R. o B.N., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo conducido por el prevenido U.A.V.C., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a Pastor Industrial, C. por A. y /o R. o B.N., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor F.H.R.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.V.B.; y c) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de Leasing Empresarial, S.A., al primero como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de las lesiones corporales temporales y permanentes recibidas en el accidente de que se trata, la segunda como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que ha experimentado a consecuencia de las lesiones sufridas por su concubino; y la última por los serios desperfectos recibidos por el minibús de su propiedad; Tercero: Se condena a Pastor Industrial, C. por A. y/o R. o B.N., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la entidad aseguradora puesta en causa, La Monumental de Seguros, C. por A.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe declarar como al efecto declara el defecto contra el prevenido U.A.V.C., por no comparecer, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica la sentencia recurrida en su párrafos: tercero en el aspecto penal, y el párrafo segundo en el aspecto civil; y en consecuencia, debe condenar como al efecto condena a U.A.V.C., al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463, párrafo 6to. del Código Penal; CUARTO: En el aspecto civil, en cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena a Pastor Industrial, C. por A. y/o R.N. y /o B.N., en su calidad de personas civilmente responsables, al pago de las indemnizaciones siguientes: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor F.H.R.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.V.B., y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de Leasing Empresarial, S.A., en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios, morales y materiales por ellos experimentados en ocasión del accidente, y en virtud de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; QUINTO: Condena a Pastor Industrial, C. por A. y/o R.N. y/ o B.N. al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos"; En cuanto al recurso de los señores B.N., R.N. y Pastor Industrial, C. por A., personas civilmente responsables y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes sostienen que en la sentencia impugnada se cometieron los siguientes vicios: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos en cuanto a la calidad de la concubina; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 y 2044 del Código Civil, y violación a las reglas de la constitución en parte civil en materia de accidentes de tránsito; Cuarto Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, otro aspecto; Quinto Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil y a las reglas de la comitencia";

Considerando, que a su vez, la parte interviniente sostiene que el recurso de La Monumental de Seguros, C. por A., es inadmisible en razón de que no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, además que la decisión de la Corte a-qua no le hizo ningún agravio;

Considerando, que en efecto, tal como lo sostiene la parte interviniente la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., no recurrió en apelación contra la sentencia de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por lo que frente a ella, la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por tanto su recurso de casación está afectado de inadmisibilidad, y además, porque la sentencia hoy impugnada en casación no le hizo ningún agravio; por consiguiente, procede acoger la excepción propuesta; En cuanto al recurso del prevenido U.A.V.C.:

Considerando, que en virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, la Corte a-qua dio por establecido que el único culpable del accidente lo fue U.A.V.C. al haber abandonado el carril por donde transitaba invadiendo el del otro conductor, causando así el accidente; que el mismo prevenido declaró que otro vehículo que venía en sentido contrario lo cegó con las luces y él perdió el control del vehículo que conducía;

Considerando, que al imponerle un (1) mes de prisión correccional y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, y en aplicación del artículo 49, literal d de la Ley 241, la sentencia se ajustó a la ley, y no procede ser reprochada; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable puesta en causa:

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes alegan que se violó su derecho de defensa al no concederle la Corte a-qua la petición de reenvío de la causa para probar que Leasing Empresarial no es una compañía y por tanto carece de personalidad jurídica; además, para probar quién era el real comitente del prevenido;

Considerando, que en el acta de audiencia No. 229 del 23 de junio de 1998, con motivo de la audiencia celebrada por la Corte a-qua ese día, el Lic. J.R.G. en representación del prevenido U.A.V.C., P.I., C. por A. y La Monumental de Seguros, C. por A., concluyó en la siguiente manera: "Que se reenvíe la presente audiencia a fin de regularizar las citaciones y para demostrar que Leasing Empresarial es una compañía que llena los requisitos en República Dominicana. También la citación no dice la ubicación de la corte de apelación, y para regularizar la citación de Pastor Industrial"; que en cambio la parte civil concluyó de la siguiente forma: "Que se nos de acta de que La Monumental de Seguros no es recurrente en apelación en este caso";

Considerando, que la Corte a-qua decidió de inmediato, después de deliberar, lo siguiente: "Falla: Rechaza el pedimento de la compañía de seguros por improcedente, y ordena la continuación del proceso";

Considerando, que como se observa, la corte entendió que sólo La Monumental de Seguros, C. por A., que ciertamente no era apelante, concluyó en ese incidente, ignorando totalmente que U.A.V.C. y Pastor Industrial, C. por A., habían concluido también, y no se pronunció sobre la misma, por lo que incurrió en un error, pero como era una sentencia incidental, no fue objeto de un recurso de casación, y adquirió frente a los hoy recurrentes la autoridad de la cosa juzgada, al estar ellos presentes cuando se pronunció la misma y por tanto el plazo para recurrirla se inició de inmediato, por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que en su segundo y tercer medios que se examinan en conjunto por estar estrechamente vinculados, los recurrentes sostienen lo siguiente: "que la concubina de F.H.R. carece de calidad para solicitar una reparación, y por otra parte que la corte ordenó mediante sentencia del 6 de mayo de 1988 la reapertura de los debates para conocer un documento transaccional celebrado entre La Monumental de Seguros y su representado, el agraviado F.H.R., y sin embargo en su sentencia no se pondera ese importante documento, por lo que incurre en el vicio de falta de base legal y falta de motivos en cuanto a la concubina";

Considerando, que desde primera instancia, la persona civilmente responsable viene sosteniendo la inadmisibilidad de la demanda de la concubina en razón de que F.H.R. recibió de manera transaccional la suma de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00) como reparación de sus lesiones; que por tanto, ella no tiene calidad para demandar por su concubino, que también sostuvo en esa instancia la falta de calidad de Leasing Empresarial, por no ser una entidad con personalidad jurídica, ni tampoco es propietaria del vehículo conducido por F.H.R.;

Considerando, en cuanto al primer aspecto de estos medios, que si bien es cierto que conforme a decisión de esta Cámara Penal del 18 de octubre del 2001, se consideró que las concubinas en ciertos casos tienen un derecho jurídico protegido, esto es a condición de que se reúnan los requisitos exigidos por la sentencia mencionada, pero sobre todo cuando el concubino ha sido víctima de un evento mortal y no se quiere dejar desamparada a la compañera de toda su vida y a los hijos procreados de esta unión consensual, lo que no es el caso, ya que el agraviado sobrevivió al accidente y está formulando la reparación condigna de las lesiones sufridas por él;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios que se examinan en conjunto, resulta inexplicable que a solicitud de parte interesada, la corte haya dado una sentencia para analizar un documento que no había sido sometido al debate, y luego no ponderara las consecuencias jurídicas del mismo, para descartarlo si entendía que no reunía las condiciones probatorias de lugar o acogerlo, en caso contrario, pero no debió ignorarlo en su sentencia, por lo que procede acoger los dos medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.H.R., M.V.B. y Leasing Empresarial, S.A., en los recursos de casación incoados por U.A.V.C., B.N., R.N., Pastor Industrial, C. por A. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 16 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de La Monumental de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido U.A.V.C.; Cuarto: Casa la sentencia en su aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Quinto: Condena a La Monumental de Seguros, C. por A. y al prevenido U.A.V.C. al pago de las costas, y las compensa en cuanto a los demás recurrentes;

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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