Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Fecha16 Julio 2003
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 327333 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 2da., edificio 12, Apto. 4, del barrio R.M.M. de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, Hielo Cristal, C. por A, persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo de 1995 a requerimiento del Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes de fecha 8 de julio de 1996, depositado por el Dr. A.V.B.H. en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención de M.H. y compartes, de fecha 8 de julio de 1996, depositado por los Dres. G.A.L.Y., D.T.N.R., M.A.C.L., G.A.L.Q. y R.L.B. y el Lic. H.A.Q.;

Visto el auto dictado el 2 de julio del 2003 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 1993 en la autopista Las Américas, cuando el camión marca Mitsubishi, placa No. 250-954, conducido por S.R.V., propiedad de Hielo Cristal, C. por A., asegurado por La Universal de Seguros, C. por A., atropelló a A.Z., falleciendo como resultado del accidente; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 3 de junio de 1994 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, intervino el fallo hoy recurrido en casación, dictado el 24 de abril de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.T. y A.B.H., el día 5 de julio de 1994, a nombre y representación de S.R.V., Hielo Cristal, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 391 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 3 de junio de 1994, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al prevenido S.R.V., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; Segundo: Declarar buena y válida la constitución en parte civil; Tercero: Se condena a la persona civilmente responsable Hielo Cristal, C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de sus padres M.H. y C.Z.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de M.A.H.M., en calidad de hermano; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de G.S.H.M., en calidad de hermano; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de S.M.H.M., en calidad de hermana; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de A.B.H.M., en calidad de hermana, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a éstos por culpa de aquel; Cuarto: Se condena a la compañía de Hielo Cristal, C. por A., al pago de los intereses legales sobre la suma principal a título de daños y perjuicios supletorios; Quinto: Se condena a la persona civilmente responsable Hielo Cristal, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. G.A.L.Y., D.T.N.R., M.A.C., H.A.Q.L., G.A.L.Q. y R.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara, esta sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto de las condenaciones civiles a la compañía de La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido S.R.V., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al nombrado S.R.V., por haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y se condena a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los Dres. G.A.L.Y., D.T.N.R., M.A.C., H.A.Q.L., G.A.Q. y R.L.B., a nombre y representación de los señores M.H., C.Z., S.M.V.H.M., M.A.H.M., G.S.H.M., S.M.H.M. y A.B.H.M., en su calidad de padre y hermanos del fallecido, contra la persona civilmente responsable Hielo Cristal, C. por A., como propietaria del vehículo causante del accidente; y en consecuencia, en cuanto al fondo se condena a pagar solidariamente una indemnización de: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de sus padres M.H. y C.Z.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de S.M.V.H.M., en calidad de hermana; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de M.A.H.M., en calidad de hermano; d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de G.S.H.M., en calidad de hermano; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de S.M.H.M., en calidad de hermana; f) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de A.B.H.M., en calidad de hermana; QUINTO: Se condena a la persona civilmente responsable Hielo Cristal, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. G.A.L.Y., D.T.N.R., M.A.C., H.A.Q.L., G.A.L.Q. y R.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a La Universal de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora, del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos incoados por S.R.V., prevenido y persona civilmente responsable; Hielo Cristal, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan en sus dos primeros medios reunidos, en síntesis, en cuanto al primer aspecto, que la Corte a-qua no ofreció motivos que justificaran su dispositivo en el aspecto penal al no probar la falta que le fuera imputada al prevenido, dejando sin base legal este importante aspecto de la sentencia, que además incurrió en el vicio de omisión de estatuir cuando no respondió el planteamiento que le fuera propuesto mediante conclusiones, con respecto a que hubo falta exclusiva de la víctima, por lo que merece ser casada la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua retiene como único culpable del accidente al prevenido S.R.V., expresando que: "de acuerdo con las declaraciones del prevenido S.R.V., el accidente se produjo al llegar al Km. 3 de la carretera S., en el momento en que salió corriendo el occiso a cruzar la pista; y declaró que utilizó los frenos, pero le fue imposible y lo chocó; que de estas declaraciones se infiere necesariamente que dicho conductor no prestó el debido cuidado, para cerciorarse si algún peatón iba a cruzar la carretera,y reducir la velocidad y aún detenerse para evitar arrollar el peatón, lo que indica que el conductor ha incurrido en imprudencia, negligencia, conducción temeraria y descuidada";

Considerando, que al razonar de ese modo, imponiéndole a todo conductor el deber de "cerciorarse si algún peatón va a cruzar la carretera" en el momento en que transite por una vía pública, y descartar supinamente la imprudencia de cruzar por una vía de alta velocidad, sin advertir el peligro que significan los vehículos que por ella transitan, es llevar a extremos insostenibles el deber que tienen los conductores de vehículos de transitar con prudencia y diligencia; que lo que la corte debió ponderar y no lo hizo, es si el prevenido pudo advertir desde cierta distancia la víctima en un peligroso cruce de la vía, de tal suerte que pudiera realizar alguna maniobra para evitar el accidente, por lo que al no hacerlo así la corte dejó sin base legal un aspecto importante del hecho, razón por la cual procede acoger este medio y casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.H. y compartes en los recursos incoados por S.R.V., Hielo Cristal, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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