Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.
Número de resolución | 41 |
Fecha | 25 Enero 2006 |
Número de sentencia | 41 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25/1/2006
Materia: Criminal
Recurrente(s): L.G.A.S.
Abogado(s):
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M.B.N. 102 del sector V.J. de esta ciudad, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero del 2004 a requerimiento del procesado L.G.A.S., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a; 7, 58, literal a; 59, 60, 75, párrafo II y 85 literales a, b y c de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de octubre del 2002 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.E. de Jesús (a) Bache, L.G.A.S., J.G., R.A.M. (a) Chaba y Grecia Cedano de Caigua, así como unos tales C. y G. o M. (estos últimos prófugos), por el hecho de constituirse en banda o asociación de malhechores, dedicándose al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo del 2003, su providencia calificativa enviando a L.G.A.S. al tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del fondo del proceso, dictó sentencia el 28 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada por el recurso de alzada del acusado, dictó el fallo recurrido en casación, el 18 de febrero del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) Dr. J.A.E. a nombre y representación de J.G. en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del 2003, en contra de la sentencia marcada con el (Sic); b) J.G. a nombre y representación de sí misma, en fecha treinta (30) de octubre del 2003; c) Grecia Cedano de Caigua a nombre y representación de si misma, en fecha treinta (30) de octubre del 2003; d) R.E. de Jesús, a nombre y representación de sí misma, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2003; e) L.G.A.S., actuando a nombre y representación de sí misma en fecha veintinueve (29) de octubre del 2003 y f) la Lic. J.M.C.F. a nombre y representación de la acusada Grecia Cedano de Caigua en fecha veintinueve (29) de octubre del 2003, en contra de la sentencia marcada No. 5008-03 de fecha veintiocho (28) de octubre del 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Varía la calificación dada a los hechos por el juez de instrucción de violación a los artículos 5 literal a, 7, 58 literal a; 59, párrafo I; 60, 75, párrafos II y III, y 85, literales a, b y c, de violación a los artículos 60 y 85 literales b y c, a cargo de Grecia Cedano de Caigua, por la violación a las disposiciones del artículo 60, todos de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; Segundo: Declara al señor L.G.A.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a; 7, 58, literal a; 59, 60, 75, párrafo II y 85, literales a, b, c, en consecuencia, condena al señor L.G.A.S., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del Estado Dominicano. A los señores R.E. de Jesús y J.G., culpables de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a; 7, 60, 75 párrafo II y 85 literales b y c, de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, en consecuencia, condena a los señores R.E. de Jesús y J.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de una multa ascendente a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano. A la señora G.C.C., culpable de violar las disposiciones del artículo 60 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, en consecuencia, condena a Grecia Cedano de Caigua a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, mas una multa ascendente a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor del Estado Dominicano; Tercero: Ordena que la pena privativa de libertad impuesta a los justiciables, R.E. de Jesús (a) Bache, L.G.A.S., J.G. y Grecia Cedano de Caigua, sea cumplida por los primeros en la penitenciaria Nacional de La Victoria; y las dos últimas en la cárcel modelo de Najayo; Cuarto: Ordena la confiscación, incautación, destrucción e incineración del cuerpo del delito, consistente en: a) Un (1) paquete de cocaína, con un peso global de novecientos ochenta y cinco gramos (985grs); b) diecisiete (17) bolsitas de heroína, con un peso global de ciento ochenta y cinco gramos (185 grs); c) noventa y nueve (99) bolsitas de heroína, con un peso global de un (1) kilo y cien punto cero gramos (100.0 grs); d) Un (1) paquete de cocaína, con un peso global de doscientos sesenta gramos (260 grs); Quinto: Condena a los acusados R.E. de Jesús, L.G.A.S., J.G. y Grecia Cedano de Caigua, al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en cuanto a L.G.A.S. que lo condenó a quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); TERCERO: En cuanto al nombrado R.E. de Jesús se confirma la sentencia recurrida que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de una multa ascendente a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); CUARTO: En cuanto a las nombradas J.G. y Grecia Cedano de Caigua, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia, las declara no culpables de violar las disposiciones de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana modificada por la Ley 17-95 y las descarga por insuficiencia de pruebas y ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentren detenidas por otro hecho; QUINTO: En cuanto a las nombradas J.G. y Grecia Cedano de Caigua declara las costas penales de oficio a su favor; SEXTO: Condena a los nombrados L.G.A.S. y R.E. de Jesús al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida";
Considerando, que el recurrente L.G.A.S., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado en lo que respecta al acusado recurrente, expuso, en síntesis, lo siguiente: "a) Que conforme se establece en el acta de allanamiento instrumentada en fecha 10 de octubre del 2002, por el Lic. N. de J.B.R., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contentiva de los resultados de la requisa realizada en el carro marca Toyota Corolla, color azul, placa No. AI-M413, interceptado en la avenida Venezuela frente a la Heladería Bon, conducido por L.G.A.S., del lado del conductor, fue encontrado un cojín, conteniendo en su interior varias bolsitas de forma cilíndrica, debajo del asiento trasero se encontró una caja de un litro de leche marca Listamilk, conteniendo varias bolsitas más del mismo polvo, sumando en total noventa y nueve (99) bolsitas; consta además en dicha acta que al ser cuestionado sobre la procedencia de la droga, el señor L.G.A.S., manifestó que esa sustancia era para entregársela a un señor que le dicen C., para vendérsela y que la trajo en el estomago desde Venezuela; b) Que igualmente consta en los legajos del expediente, el acta de allanamiento instrumentada en fecha 10 octubre del 2002 por el Lic. N. de J.B.R. en la cual se consigna que en el traslado realizado por éste, asistido de miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas a la vivienda ubicada en la calle M.B., No. 102, parte atrás, V.J., en la pared, se encontró una mochila de tela, conteniendo en uno de sus compartimientos un paquete envuelto en papel periódico conteniendo un polvo color marrón de origen desconocido; consta además en dicha acta que al ser cuestionado sobre la procedencia de la droga, el señor L.G.A.S., expresó que tenía esa droga en su habitación desde hace más de un año, la que también trajo de Venezuela; c) Que asimismo, conforme al acta de allanamiento de fecha 10 de octubre del 2002 de la requisa realizada en el Café B.J., ubicado en la avenida J.M. No. 23, residencial El Dorado, Santo Domingo, en presencia R.E. de Jesús, debajo del equipo de música se encontró una caja dentro de la cual había una funda conteniendo un polvo y otra funda con diecisiete bolsitas plásticas conteniendo en su interior un polvo de color desconocido; en el cuarto de depósito se encontró una funda plástica color negro conteniendo también polvo; en el mismo lugar se encontró una balanza electrónica marca S., color blanco; consta además en dicha acta que al ser cuestionado sobre la procedencia de la droga; el señor R.E. de Jesús, manifestó que no sabía que eso estaba ahí; d) Que constituyen importantes piezas de convicción en la especie, los certificados de análisis forense, marcados con los números SC-2002-10-01-4099 y SC-2002-10-4105, ambos de fecha 11 de octubre del 2002, suscritos por la Licda. Montserrat Amar, analista, un abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y el Lic. H.D., Encargado del Laboratorio de Sustancias Controladas de la Procuraduría General de la Republica, en los cuales expresa que del análisis realizado a las muestras extraídas de: a) noventa y nueve (99) bolsitas de polvo en forma cilíndrica envueltas en plástico, goma y cubiertas de cera color rosado, con un peso de un (1) kilo y cien gramos; b) un (1) paquete de polvo color marrón contenido en una funda plástica, con un peso de doscientos sesenta (260) gramos; c) un (1) paquete de polvo envuelto en plástico y contenido en el bulto plástico, con un peso de novecientos ochenta y cinco (985) gramos; y d) diecisiete (17) bolsitas de polvo en forma cilíndrica, envueltas en plástico, goma y cera color rosado, con un peso de ciento ochenta y cinco (185) gramos; que resultaron ser las muestras a) y b) heroína y las muestras b) y c) cocaína; por lo que la Corte pudo establecer la concurrencia de elementos de prueba legales, comprometedores de la responsabilidad penal del procesado L.G.A.S., en torno a la ocupación de las noventa y nueve bolsitas de heroína con un peso global de 1 kilo y 100.0 gramos, en el interior del vehículo que conducía, propiedad de R.E. de Jesús, y un paquete de cocaína con un peso de 260 gramos en su residencia; e) Que el imputado admite la propiedad del paquete de cocaína con un peso de 260 gramos en su residencia; además admite la propiedad del paquete de cocaína en el acta de allanamiento levantada al efecto en fecha 10 de octubre del 2002";
Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente L.G.A.S. el crimen de tráfico de drogas previsto por los artículos 5, literal a 7; 58, literal a; 59, 60, 75, párrafo II y 85, literales a, b, y c de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sancionado con privación de libertad de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); por lo que al condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor y multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), actuó correctamente.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.A.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.