Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha18 Mayo 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.A.P.E.D.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.A.P., dominicano, mayor de edad, mecánico, soltero, y E.D., dominicano, mayor de edad, albañil, soltero, no porta cédula, ambos domiciliados y residentes en Jacagua arriba del municipio y provincia de Santiago, impetrantes, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguida la acción pública en lo que respecta al señor J.M.F.I., quien falleció en la cárcel pública de Rafey, de acuerdo con la certificación expedida por el encargado de la antes referida cárcel el 22 de octubre del 2002, anexa al expediente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.A.A., el Lic. L.P. en nombre y representación de J.E.D., el Lic. J.G.R. a nombre y representación de la parte civil constituida B.D. y el Lic. H.J.P., a nombre y representación de E.D., todos contra la sentencia criminal No. 832 del 15 de noviembre del 2000 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "Primero: Se varía la calificación de violación a los artículos 265, 266, 311, 379, 381, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal y 309-II de la Ley 24-97 y 126 y 128 de la Ley 14-94; 2, 39 y 43 de la Ley 36, por la de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 311, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal; 126 de la Ley 14-94 y 2 y 39 de la Ley 36; Segundo: Se declara a B.R.N.I., no culpable de haber cometido los hechos puestos a su cargo, por no existir pruebas en su contra que comprometan su responsabilidad penal en los mismos; Tercero: Se ordena la puesta en libertad de B.R.N.I.; Cuarto: Se declaran las costas de oficio con relación a B.R.N.I.; Quinto: Se declara a J.A.A.P. y E.D., culpables de violar los artículos 265, 266, 311, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal y 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de B.D. y del menor Y.R.; Sexto: Se condena a J.A.A.P. y E.D. a veinte (20) años de reclusión mayor cada uno; Séptimo: Se declara a J.M.F.I., culpable de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 311, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal y 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de B.D. y el menor Y.R.; y en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión; Octavo: Se condena a J.A.A.P., E.D. y J.M.F.I. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Lic. J.G.R. hijo, actuando a nombre y representación de B.D., en contra de B.R.N.I., J.A.A.P., J.M.F.I. y E.D., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a J.A.A.P., E.D. y J.M.F.I., al pago conjunto y solidario de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en provecho de B.D., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del robo del cual fue víctima; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte civil, con relación a B.R.N.I., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se condena a J.A.A.P., E.D. y J.M.F.I., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.G.R. hijo"; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, modifica el ordinal sexto de la sentencia apelada y en tal virtud se condena a J.A.A.P. y E.D. a diez (10) años de reclusión mayor cada uno, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Se confirman todos los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Se condena a J.A.A. y a E.D. al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de las civiles en favor y provecho del L.. J.G.R. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se rechazan en parte, las conclusiones vertidas por la parte civil constituida y se rechazan las conclusiones de la defensa, ambas por improcedentes y mal fundadas";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto a que tomó conocimiento del presente desistimiento;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de noviembre del 2002 a requerimiento del señor J.A.A.P., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre del 2002 a requerimiento del señor E.D., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vistas las actas de desistimiento levantadas en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de enero del 2004 a requerimiento de J.A.A.P. y el 25 de junio del 2004 a requerimiento de E.D.R., recurrentes;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado el acta de desistimiento anexa al expediente y visto el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que los recurrentes J.A.A.P. y E.D., han desistido pura y simplemente de los recursos de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta de los desistimientos hechos por los recurrentes J.A.A.P. y E.D., de los recursos de casación por ellos interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 28 de octubre del 2002, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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