Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M. de la Cruz

Abogado(s): Dr. R. de J.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 026-0077324-2, domiciliado y residente en la calle Cayacoa No. 24 del ensanche Quisqueya de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. R. de J.F., a nombre y representación de A.M. de la Cruz, depositado el 4 de abril del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 309 del Código Penal Dominicano; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de junio del 2006 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó solicitud de audiencia preliminar para presentar acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.M. de la Cruz, acusándolo de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 309 del Código Penal de Dominicano, en perjuicio de R.R.M.; b) que apoderado de la instrucción del proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó contra el encartado un auto de apertura a juicio el 11 de julio del 2006; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 2 de octubre del 2006, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este distrito judicial, de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 309 del Código Penal, por la de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del referido código; SEGUNDO: Declara culpable al imputado A.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 026-0077324-2, domiciliado y residente en la calle Cayacoa No. 24, ensanche Quisqueya, ciudad de La Romana, del crimen de tentativa de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la nombrada R.R.M., en contra del imputado A.M. de la Cruz, a través de los Licdos. J.R.C.C. y A.R.L., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil se acoge, y en consecuencia condena al imputado A.M. de la Cruz, a pagar a favor de la Sra. R.R.M., la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios causados por éste, con su hecho delictuoso; QUINTO: Condena al imputado A.M. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados postulantes L.. J.R.C.C. y A.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de octubre del 2006, por el Dr. R. de J.F., actuando en nombre y representación de A.M. de la Cruz, contra sentencia No. 146-2006, de fecha 2 del mes de octubre del año 2006, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

Considerando, que el recurrente A.M. de la Cruz, por medio de su abogado, Dr. R. de J.F., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 8 de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano; Segundo Medio: Violación de los artículos 12 y 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación del artículo 19 del Código Procesal Penal, sobre Formulación Precisa de Cargos; Cuarto Medio: Violación del artículo 86 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación al artículo 102 de la Constitución Dominicana. Personalidad de la persecución; Sexto Medio: Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Contradicción de sentencia; Octavo Medio: Violación al artículo 317 del Código Procesal Penal. 28 días de interrupción”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá a ponderar el segundo medio planteado por el recurrente, referente a la no ponderación de medios;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su segundo medio, plantea en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no examinó los medios de pruebas depositados por el recurrente A.M. de la Cruz, en los plazos que ha determinado el Art. 305 del Código Procesal Penal; ya que el tribunal de primer grado en el juicio de fondo, no permitió que el imputado presentara su medio de prueba, ni se refirió a la instancia que presentara el imputado en fecha 15 de agosto del 2006 (ver sentencia No. 146-2006) violentando en todas sus partes el Código Procesal Penal de la República Dominicana; quedando evidenciado la violación a la igualdad de las partes y motivación de las decisiones ”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: “que el recurrente alega como fundamentos de su acción recursoria diversos medios que en síntesis plantean: a) Violación de garantías constitucionales; b) incorrecta derivación probatoria; c) Indefensión provocada por incorrecta aplicación de la ley; que aun cuando, con motivo del alegato sobre violación a garantías constitucionales, el recurrente no aporta detalles y menos aún pruebas para sustentarlo, la Corte estudió con diligencia la especie, no encontrando violación alguna de las garantías y principios fundamentales que derivan de la norma constitucional”;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente del escrito de apelación depositado por el recurrente a la Corte a-qua y de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que el mismo, en el desarrollo de su escrito de apelación, expresó a la Corte lo siguiente: “que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), fue depositada la presentación y jerarquización de las pruebas y como incidente una solicitud de exclusión de medios de prueba, de todos y cada uno de los elementos de prueba conforme a lo establecido en la ley que hasta ese momento era conocida tanto por el Ministerio Público y por los jueces del Tribunal Colegiado a-quo, ya que las mismas fueron depositadas con mucha antelación a la fecha del juicio por ante la secretaría del tribunal colegiado, en la fecha antes mencionada, o sea en tiempo hábil como lo establece la ley; y que mediante auto No. 353-2006, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se refirió a la instancia que hacemos mención este por cuanto y que depositó el imputado y dictó una sentencia y cuyo dispositivo dice así: “Primero: Difiere la solución del presente incidente para el momento del conocimiento y fallo del fondo del proceso de que se trata…; que dicho tribunal en el juicio de fondo no permitió al imputado presentar su medio de prueba ni se refirió a la instancia que presentara el imputado en fecha 15 del mes de agosto del 2006 (ver sentencia 146-2006) violentando así el derecho de defensa del imputado y violentando en todas sus partes el Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua, no ponderó ni respondió los aspectos planteados por el recurrente en el desarrollo de su recurso de apelación, especialmente los relativos a las violaciones de índole constitucional, que contrario a lo expresado por dicha Corte, sí se encontraban detallados en dicho recurso, limitándose a utilizar fórmulas genéricas para responder dichos aspectos, por lo que, dicha Corte incurre en falta de estatuir sobre puntos planteados y además los motivos ofrecidos por ésta resultan insuficientes e imposibilitan a la Suprema Corte de Justicia para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual procede acoger este aspecto de los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M. de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR