Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2008.

Número de sentencia41
Fecha20 Agosto 2008
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.S.S.

Abogado(s): L.. D.I.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.C.N. de la Rosa

Abogado(s): L.. R.E.C., Eduardo Taveras Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 027-0006514-3, domiciliado y residente en la calle Q.V. núm. 149 del barrio Puerto Rico de la ciudad de H.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. D.I., a nombre y representación del recurrente D.S.S., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de octubre de 2007, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Licdos. R.E.C. y E.T.R., a nombre y representación de J.C.N. de la Rosa, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de noviembre de 2007;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de octubre de 1995, fue sometido a la acción de la justicia el señor D.S.S., por alegada violación a los artículos 309, 310, 2 y 295 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto, el 20 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se varía la calificación del expediente a cargo del acusado D.S.S., inculpado de violar el artículo 309 del C.P.D., Mod. por la Ley 24-97, por el artículo 309 del C.P.D., en virtud del carácter irretroactivo de la ley, y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor establecida en la escala 4ta. del artículo 463 del mencionado código, se declara culpable al acusado D.S.S., y se condena a sufrir dos (2) años de prisión correccional en la cárcel pública de Santa Cruz de El Seybo; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil incoada por el querellante J.C.N. de la Rosa, a través del Dr. R.E.C. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena al acusado D.S.S., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados por éste con sus hechos delictuosos; CUARTO: Se condena al acusado D.S.S., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación el actor civil y el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 21 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiocho (28) de mayo del año 1999, por el señor J.C.N., parte civil constituida; y b) en fecha 20 del mes de mayo del año 1999, por el imputado D.S. (a) P., ambos contra la sentencia No. 12-1999, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad confirma la sentencia en el aspecto penal, que declaró culpable al nombrado D.S.S. (a) P., de generales que constan en el expediente, de violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de J.C.N. de la Rosa, y en consecuencia, le condenó a cumplir dos (2) años de prisión correccional acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 escala 3 del Código Penal y en sus restantes aspectos penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, modifica la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización impuesta, y en consecuencia se condena al imputado recurrente D.S.S. (a) P., al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho del señor J.C.N. de la Rosa, como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, por la comisión del hecho delictuoso; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la ponderación del acta de nacimiento del imputado recurrente, por extemporánea y las demás por improcedente e infundada; QUINTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes, R.E.C. y E.T.R.“;

Considerando, que el recurrente D.S.S., por intermedio de su abogado constituido, L.. D.I., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de fundamentación; Segundo Medio: Falta de ponderación del acta de nacimiento; Tercer Medio: Violación al artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, es decir la parte civil no notificó su recurso de apelación al imputado”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua, deja sin motivación la sentencia recurrida y queremos informar a los Magitrados, que la sentencia impugnada en cuanto a la motivación del recurrente se refiere, sólo consta de un considerando, es decir que para retener su culpabilidad, podéis ver el considerando No. 1, de la página 12, donde la Corte dice: Considerando : El daño causado por equivocaciones en las personas, sólo importa que el agente del delito lo haya cometido (única motivación para condenar al recurrente). A que fijaos bien señores jueces, como dice la Corte, sólo importa que el agente del delito lo haya consumado, criterio este que no se corresponde con la realidad, en virtud de que la Corte, debió establecer la existencia del hecho, ¿Por qué? Sencillamente porque pueden surgir elementos, que hagan posible eximir del delito al responsable y reiteramos, la Corte lo que dice es, basta que lo haya consumado, pero no da la motivación correspondiente, de si el hecho fue o no intencional, no obstante el recurrente, solicitarlo de manera formal en sus conclusiones (ver conclusiones anexo por escrita). A que la Corte a-qua no precisa ni caracteriza los hechos, sólo se limita a decir en el considerando No. 1, de la página 12, “solo importa que el agente del delito lo haya consumado, pero sin dar los motivos, que la llevaron a tomar esa decisión, en ese aspecto, por lo que la sentencia debe ser casada. A que el Artículo 24 del Código Procesal Penal bajo el Título Motivación de las Decisiones dice: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas, no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. A que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, lo que hace es, convalidar las actuaciones del Juez a-quo, lo que lesiona el principio de la inmediatez procesal, en virtud de que cada jurisdicción debe hacer la valoración de los hechos y no homologar lo decidido por un tribunal inferior, es decir que la Corte a-qua, con el solo hecho de confirmar la sentencia recurrida, sin hacer su propia valoración, valida las actuaciones de un juez inferior”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: “Que en la sentencia recurrida y en los documentos a que a ella se refiere constan los siguientes: a) Acta policial de fecha 10 del mes de octubre del año 1995 mediante la cual la Policía Nacional remite al Ministerio Público el imputado D.S.S. por violación a los artículos 309, 310, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.N. de la Rosa; b) Certificado médico legal a nombre del agraviado, donde constan las lesiones recibidas; c) Copia de la sentencia recurrida marcada con el No. 12-99 de fecha 20 del mes de mayo de 1999; d) Certificaciones de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y el actor civil en contra de la sentencia más arriba señalada. Que el Tribunal a-quo en apoyo de su decisión expresa lo siguiente: Que el día 4 del mes de octubre del año 1995 el nombrado D.S.S. (a) P., le propinó dos (2) disparos al nombrado J.C.N. de la Rosa, hecho ocurrido en un barrio de la ciudad de H.M., momento en que supuestamente el acusado confundiera el agraviado con el Dr. E.S.M., con quien tenía problemas personales; que oído al agraviado J.C.N. de la Rosa, éste manifestó por ante este tribunal que desconoce las razones por las cuales el inculpado D.S.S. cometió los hechos, ya que nunca había existido ningún tipo de problemas entre ese señor y él, que luego se enteró por el rumor público que lo había confundido con el Dr. E.S.M., con quien tenía problemas personales; que como consecuencia de los hechos acontecidos el agraviado J.C.N. de la Rosa (a) T., se constituyó en parte civil en contra del acusado D.S.S. a los fines de reclamar indemnizaciones por los daños sufridos por él como consecuencia de las heridas inferidas por el acusado. Que el Tribunal a-quo en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: Que oído al inculpado D.S.S., éste ratificó haber cometido los hechos; pero que los mismos fueron cometidos bajo un momento de ofuscación; ya que el Dr. E.S.M. mantenía a su familia en estado de zozobra, sobre todo a su hija que en una ocasión la había agredido provocándole heridas que la mantuvieron por un espacio de largos meses sin tomar alimentos, que en ningún momento tuvo la intención de herir a nadie, ni mucho menos al agraviado J.C.N. de la Rosa con quien guardaba una estrecha amistad; ya que él es el esposo de su sobrina, que al momento de cometer los hechos lo hizo bajo un estado de desesperación por el que se encontraba atravesando debido al caso del Dr. E.S. y su familia, la familia de éste”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua fundamentó correcta y ampliamente su decisión en cuanto al ilícito penal atribuido al imputado, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “A que el proceso que ahora conocéis señores jueces, se llevó a cabo bajo la normativa del Código de Procedimiento Criminal y la defensa del señor D.S.S., solicitó la incorporación del acta de nacimiento de fecha 3 de noviembre del año 1987, No. 198, Libro A-V, Folio 226, del año 1934, del Oficial del Estado Civil, de H.M. delR., para probar que el imputado tiene más de setenta (70) años de edad, pero la Corte a-qua, rechazó el pedimento bajo el predicamento de que el acta de nacimiento es extemporáneo, cuando se trata reiteramos de un proceso seguido con el Código de Procedimiento Criminal, nada impedía que se incorporaran documentos el mismo día de la audiencia, caso en la que el Juez apoderado daba oportunidad a las demás partes para que hagan los reparos de lugar, al parecer la Corte pensó que se trataba de un proceso con el Código Procesal Penal, donde sí hay que hacer observaciones de los plazos. Queremos informar que tanto la parte civil, como el Ministerio Público, verificaron el acta, por lo que no deviene en extemporáneo, un documento depositado bajo el amparo del Código de Procedimiento Criminal. A que el acta de nacimiento es la prueba por excelencia y ¿Cuál era el fin del acta de nacimiento del señor D.S.S.?, probar que tiene más de setenta (70) años de edad, para que en caso de una condena, como al efecto sucedió, la Corte a-qua debía tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena y uno de esos casos, es cuando el condenado sobrepasa los setenta (70) años de edad, sin embargo la Corte en el juicio oral, público y contradictorio, rechazó la incorporación del acta de nacimiento, cuando el artículo 342, del Código Procesal Penal, establece las condiciones especiales de cumplimiento de la pena y dice el texto legal lo siguiente: El tribunal al momento de fijar la pena, Debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena. Y precisamente uno de los casos es el argüido por el recurrente, que sobrepasa los setenta (70) años de edad, por lo que el acta de nacimiento era determinante, al momento de tomar la decisión. A que el texto legal transcrito, tiene un ingrediente por excelencia, el texto dice que el tribunal Debe, no dice que puede, por lo que el texto se le imponía a la Corte”;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que en el caso de la especie no procede la ponderación del acta de nacimiento del imputado que al momento tiene más de 70 años de edad, en el entendido de que la pena a imponer en el presente caso es la de reclusión prevista en los artículos 22 y 23 del Código Penal Dominicano y no la de reclusión mayor (antiguo trabajos públicos)”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se colige, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua no desestimó la ponderación del acta de nacimiento aducida, por ser su presentación extemporanea, sino porque entendió que no era procedente la ponderación de dicho documento por la sanción a imponer, en razón de que el artículo 70 del Código Penal Dominicano, establece que la pena que no se impondrá a los imputados con sesenta años cumplidos, es la de trabajos públicos hoy reclusión mayor;

Considerando, que por otro lado, el artículo 342 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad; 2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; 4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol. En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado”;

Considerando, que del análisis del texto antes transcrito, se pone de manifiesto que, si bien es cierto tal y como lo alega el recurrente que: “El tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena”; no menos cierto es que el mismo artículo expresa en su parte in fine que: “En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado”; de lo que se deduce que es facultativo del juez ordenar esa medida o no; por lo que este fundamento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua violó las disposiciones establecidas en el artículo 286, del Código de Procedimiento Criminal, al declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida, sin haber cumplido con el requisito de notificación del recurso de apelación al acusado, tal y como lo dispone el referido artículo y el criterio de esa Cámara Penal, ha sido que si el recurso es ejercido por la parte civil, se le debe notificar al acusado, lo que no sucedió. Que la Corte a-qua en la página 9, considerando No. 2, invoca el artículo 286, del Código de Procedimiento Criminal, pero no valoró los alegatos del recurrente, en el sentido de que el recurso de apelación de la parte civil, no fue notificado al acusado en el plazo de tres días y que por lo tanto el mismo devenía en inadmisible, pero la Corte, hizo caso omiso, pero lejos de ponderar los alegatos de la defensa, ponderó los alegatos de la parte civil, aumentado la indemnización”;

Considerando, que ciertamente no consta en el expediente la notificación al imputado del recurso de apelación incoado por la parte civil, que dicha notificación es para garantizar el debido proceso de ley y que la parte recurrida pueda ejercer su derecho de defensa y objetar, si así lo estima, las argumentaciones propuestas por la parte recurrente;

Considerando, que en la especie, tanto la parte civil como el imputado recurrieron en apelación, comparecieron a la audiencia fijada a tal efecto y debatieron sus pretensiones conforme al Código de Procedimiento Criminal de 1884, en cuyo imperio los fundamentos contra la sentencia de primer grado se planteaban de manera oral en la audiencia, pudiendo las partes presentes rebatir las argumentaciones de cada uno de los exponentes, y en esa virtud, no consta en ninguna de las actuaciones de la Corte a-qua que cada uno de los recurrentes haya hecho reparos contra el recurso presentado por el otro, sino que sólo se limitaron a exponer sus conclusiones; por lo que carece de fundamento dicho medio;

Considerando, que en torno al alegato de que le fue planteado a la Corte a-qua que el actor civil no notificó su recurso de apelación, carece de fundamento, toda vez que no consta en la sentencia impugnada ni en el acta de audiencia, que el imputado haya planteado dicho pedimento; por lo que constituye un medio nuevo en casación, que, como se ha expresado anteriormente, no dio lugar a una violación al derecho de defensa, por consiguiente, debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al aumento del monto de la indemnización, si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la indemnización a conceder a la parte perjudicada, no menos cierto es que tienen que motivar sus decisiones respecto a la evaluación que ellos hagan de los daños, ya que la facultad de apreciación que corresponde en esta materia a los jueces del fondo, no tiene un carácter discrecional que les permita decidir sin establecer claramente a cuáles daños se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, se hace más imperativa cuando modifican la decisión de primer grado, como ocurrió en la especie, por lo que procede acoger este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.N. de la Rosa, en el recurso de casación interpuesto por D.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso únicamente en el aspecto civil, y lo rechaza en el aspecto penal; y en consecuencia, casa la referida sentencia en el aspecto indicado y envía el asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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