Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha13 Enero 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.S.Y.

Abogado(s): L.. J.R.O.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.Y., norteamericano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad núm. 095-0016977-7, domiciliado y residente en Buenos Aires, Piedra Blanca, del Salto de Jimenoa, municipio Jarabacoa, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R. de J.M.G., por sí y por el Lic. J.R.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente D.S.Y.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.R.O.E., actuando a nombre y representación del recurrente D.S.Y., depositado el 15 de julio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de octubre de 2008, los Licdos. Julio A.A.C. y O.R.P., actuando a nombre y representación de R.C.D., interpusieron por ante el J.P. de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, formal acusación y querella con constitución en actor civil contra D.S.Y., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada para el conocimiento del asunto la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia el 22 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor D.S.Y., culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor R.C.D., en vía de consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD500.00); SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena válida la constitución en actor civil y querellante, hecha por R.C.D., a través de sus abogados constituidos L.. Julio A. y O.R.P. por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma y se condena al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de R.C.D., como justa reparación por los daños materiales sufridos por éste; QUINTO: Se condena al señor D.S.Y., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. Julio A. y O.R., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y ejecutoria no obstante cualquier recurso”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.O.E., quien actúa en representación legal del imputado D.S.Y., en contra de la sentencia núm. 0002-2009, de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, sobre los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, modifica el dispositivo de la sentencia el ordinal cuarto, en tal sentido condena al nombrado D.S.Y. al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60.000.00), a favor de R.C.D., como justo resarcimiento por los daños materiales ocasionados con motivo del caso que nos ocupa; todos los demás aspectos de la sentencia recurrida son confirmados; SEGUNDO: Condena al recurrente D.S.Y., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho de los Licdos. O.R. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas; ordena a la secretaria entregar copias a las partes que así lo soliciten”;

Considerando, que el recurrente D.S.Y., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa, falta de base legal y violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de la prueba aportada. Violación a la ley”;

Considerando, que en la especie, dada la solución que se le dará al caso, sólo se procederá al examen del siguiente aspecto desarrollado por el recurrente en su escrito: “Que el proceso se trata de una litis sobre terrenos registrados, donde la señora Y.G., pareja consensual del señor D.S.Y., construyó una columna en su propiedad, colindante con la propiedad del señor R.C.D.. Que si el señor R.C.D., pretendía probar que dicha columna se encontraba dentro de su propiedad como alega, debió acudir a la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, que es el tribunal competente, para conocer de las litis sobre terrenos registrados. Que en este sentido en la audiencia de fecha 1 de abril de 2009 fue planteado a la Corte a-qua una excepción de incompetencia de atribución, sobre la cual ni siquiera se pronunció”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que el glosario de quejas a las que hace alusión la defensa del imputado, en los párrafos anteriores, serán contestados conforme al orden en el que han sido expuestos. La primera queja que edifica la defensa del impugnante es que el imputado D.S.Y., no fue la persona que autorizó la construcción de la columna, por lo que el tribunal hizo una inferencia equivocada de las pruebas. Al respecto es factible decir que el estudio de la decisión recurrida pone de manifiesto que para la juzgadora fallar como lo hizo, valoró las declaraciones que tuvo a bien ofrecer el ofendido por el delito, el nombrado R.C.D., quien a grandes rasgos dijo: “La señora Y. quería comprarme el solar, pero no llegamos a negociar, fue cuando ellos (Y. y su pareja D.Y. construyeron una columna en mi propiedad sin mi permiso, mi hermano que vive frente a la propiedad mía me informa de la construcción de la columna y yo voy donde Y. con el fin de que me retiren la columna y ella me dice que es con el señor D.S.Y. que tengo que hablar porque fue él quien mandó a ponerla”. Igualmente consta en la sentencia de marras, la declaración del quejoso cuando dijo que con el fin de reubicar la columna que ellos habían construido dentro de su propiedad, se reunió en varias ocasiones con el imputado D.S.Y., quien finalmente le aconsejó que buscara un abogado que ellos iban a buscarse uno para litigar en la justicia. A tenor de lo planteado, notamos que el Tribunal a-quo, conforme a la libre apreciación de las pruebas, otorgó credibilidad al informe del perito, agrimensor N.M., quien dijo en el juicio lo siguiente: “Me trasladé a Jarabacoa, hice un levantamiento para ubicar la propiedad del señor C., hice dos levantamientos y pude ver que había una columna de cemento cuando realicé el croquis, la columna fue construida en la propiedad del señor R.C., cuando hice la primera medición pude determinar que la propiedad del señor C. tenía 227 metros cuadrados, y la segunda medición arrojó 236 metros cuadrados, dentro de los cuales estaba la columna construida en la propiedad del señor C.”; 2) De igual forma la acusación aportó como elemento probatorio, al testigo A.C.D., quien al ser cuestionado en el juicio sobre los hechos de la prevención, dijo: “La columna está construida de una a dos metros de altura y unos 15 ó 20 metros de donde actualmente tengo mi casa, la columna está construida en la propiedad de R.C., yo estaba presente al momento de que estaban construyendo la columna y quien daba las órdenes era el señor D.Y., soy hermano de R.C., conozco a la señora Y., yo sólo vi al señor D.Y., dando órdenes y en la construcción, no a la señora Y.. Como queda evidenciado, el Tribunal a-quo creó su convicción al valorar los testimonios rendidos por el ofendido R.C., así como el atestado por el perito N.M., y de lo manifestado por el testigo A.C.D.. En el caso de este último fue un testigo presencial de los hechos, pues dijo haber estado presente cuando se estaba construyendo la columna y quien visiblemente impartía las órdenes, era el imputado D.S.Y.. Vista así las cosas la valoración íntegra de los elementos probatorios que al efecto hizo la juzgadora a-quo, no dejan dudas en el sentido de responsabilizar de los hechos de la prevención al procesado; 3) En el orden anteriormente expuesto, resulta procedente agregar que la declaratoria de culpabilidad del imputado, en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, devinieron como consecuencia de haber visto impartiendo órdenes, por el hecho de que los reclamos correspondientes que hizo el ofendido, una vez se percató de la construcción de la columna, tuvieron que discutirse con la persona del imputado D.S.Y., pues la categoría como interviniente se la otorga el hecho notorio de que es conviviente de la nombrada Y.A.G., pues si bien dicho terreno está a su nombre, el hecho de que exista un maridaje entre el procesado y ella, obviamente le convierte en parte del bien material que posee la susodicha (por lo menos para convivir dentro de éste e impartir órdenes), hecho que no fue controvertido a la luz del conocimiento público del cual gozan ambas en la comunidad y porque además, en el juicio, ese tema no suscitó debate alguno. Todo lo indicado revela que el imputado fue perseguido, enjuiciado y condenado conforme los acontecimientos que dieron origen a la prevención, por lo que la aludida violación a una personalidad de la persecución, dejando entrever que se persiguió y condenó a una persona equivocada, es totalmente infundada y carente de sostén jurídico; 4) En cuanto al valor probatorio que el tribunal le otorgó a la declaración del perito, cabe al respecto significar que, al hurgar entre las piezas que conforman el legajo acusatorio, no es posible encontrar el momento procesal en el cual la defensa hizo objeción formal a la declaración y aporte documental de la experticia practicada en los terrenos objetos del presente litigio, esto es, que la defensa, salvo lo que contiene el recurso de marras, no contuvo objeción de partes. Pese a lo expuesto, el sistema acusatorio o adversarial, que contiene el nuevo Código Procesal Penal, está dominado por el principio de la libertad probatoria, salvo las limitantes expresamente consignadas en el código, por lo que las partes están en plena libertad de proponer los medios probatorios que ellas estimen convenientes y útiles a los fines de sus pretensiones. En el caso de la especie, el perito realizó dos estudios concernientes a los límites fronterizos de ambas propiedades y fueron llevados a cabo dentro de la etapa preparatoria, por lo que bien le cabía, por ser parte acusadora dentro del proceso penal (acción privada), procurar las pruebas lícitas que creyera conveniente, tal cual hizo. Pero aún más, la admisión por parte del imputado de que la susodicha columna objeto del conflicto que nos ocupa, fue destruida, por lo que al restituir el hecho a su fisonomía anterior, existe un implícito de reconocimiento de que violentaron un derecho protegido; 5) En relación al hecho de que el tribunal debió haber juzgado como responsable de la comisión de los hechos a la nombrada Y.A.G., al respecto hemos significado que la persecución habida en contra del imputado provino del hecho de que quien dirigía las labores, daba órdenes y estaba al frente del trabajo, era el imputado D.S.Y., quien a la sazón es el cónyuge de la nombrada Ybelise, por lo que en esas condiciones existía la calidad necesaria para responder por la violación de propiedad de la cual fue objeto el ofendido R.C.D.; 6) En el último medio la defensa del imputado alega la máxima in dubio pro reo y desproporcionalidad de la indemnización. Cuestiona el impugnante que ante la presencia de dos certificados de títulos sin deslindar, dos partes que discuten sus derechos de propiedad y otra parte que alega lo contrario, era lógico suponer que no existía derecho de propiedad definido, por lo que ante la duda razonable era preferible descargar al imputado que condenarle. En cuanto a la indemnización declara que en el expediente no existe ningún documento que justiprecie el daño recibido, por lo que otorgarle RD$100,000.00, es una condena medalaganaria y sin fundamento; 7) La condena del imputado D.S.Y., se produjo con grado suficiente de evidencias, por lo que la aplicabilidad de la referida máxima es improcedente. La juzgadora a-quo estimó que las pruebas documentales, apoyadas en las declaraciones de los testigos, fueron elementos incriminantes con suficiencia y gravedad necesarias para enervar la presunción de inocencia del imputado, por lo que en esas condiciones lo externado por la defensa se convierte en infundado. En cuanto al monto de la indemnización lleva razón la defensa del imputado, pues el actor civil no ha aportado documentación alguna que hiciera presumir que la lesión al bien jurídico protegido de su propiedad, causó grandes erogaciones o la perturbación adquirió matices tan desproporcionados que hicieron merecible la indemnización como la concebida, es por lo que esta corte estima justo y necesario rebajar el monto de lo otorgado al ofendido a unos niveles más acorde con el daño sufrido”;

Considerando, que de la lectura completa de la sentencia atacada, se pone de manifiesto que tal y como alega el recurrente D.S.Y., la Corte a-qua omitió contestar las conclusiones incidentales de la defensa técnica del recurrente, referente a la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto, siendo la especie competencia de la jurisdicción inmobiliaria;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.S.Y., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de abril de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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