Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Número de sentencia41
Fecha27 Octubre 2010
Número de resolución41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE, C.A.F.

Abogado(s): L.. G.E.S.M. de Oca, mas

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.R.T.

Abogado(s): L.. Domingo de los Santos Gómez Marte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. G.E.S.M. de Oca, D.M., J.A.B.N. y Licdas. O.H.R.L. y C.P..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tercero civilmente demandado, y C.A.F., dominicano, mayor de edad, ingeniero electromecánico, cédula de identidad y electoral núm. 018-0009376-5, domiciliado y residente en calle General B.M. núm. 15 del sector La Playa de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. G.E.S.M. de Oca, D.M., O.H.R.L., J.A.B.N. y C.P., en representación de los recurrentes, depositado el 7 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. Domingo de los S.G.M., en representación de B.R.T., depositado el 24 de mayo de 2010 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de mayo de 2002 en el tramo carretero Cabral-Duvergé, próximo al cruce de S., mientras C.A.F. conducía la camioneta marca Toyota, propiedad de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), atropelló al mulo en el que se trasportaba V.R.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos al caer del citado animal; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de C., el cual dictó su sentencia el 21 de octubre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado C.A.F., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.R.R. (Sic), y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$3,000.00 (tres mil pesos), acogiendo varias circunstancias atenuantes a su favor; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores, sucesores del finado B.R.R. (Sic), compuesta por: B.A., Sumérgida, J., Bienvenida, M., M.V., Altagracia, J.A. y E.R.T., por conducto de su abogado legalmente constituido, L.. Julio G.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y C.A.F., como persona penal y civilmente responsables, al pago solidario de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores B.R.T., A.R.T., S.R.T., J.R.T., B.R.T., M.R.T., M.V.R.T., J.A.R.T. y E.R.T., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos a causa del accidente que produjo la muerte a su padre B.R.R.; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y C.A.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. Julio G.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., garante de la póliza de seguro a favor de la camioneta causante del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado, y la entidad aseguradora, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó su decisión el 24 de julio de 2008, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha 5 del mes de diciembre del año 2002, interpuesto por el abogado J.M.F.F., actuando en nombre y representación del imputado C.A.F., la persona civilmente responsable Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y la Compañía de Seguros San Rafael, contra la sentencia núm. 131-2008, dictada en fecha 21 del mes de octubre del año 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de C.; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida en apelación, por ser violatoria al debido proceso y en consecuencia se ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias de la parte recurrente y las conclusiones de los actores civiles por improcedentes; CUARTO: Declara las costas de oficio”; d) que para la celebración total de un nuevo juicio, resultó asignado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., el cual dictó su sentencia el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar al señor C.A.F., culpable de violar las disposiciones del artículo 49 letra d, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado y ampliado por la Ley 114-99 y en consecuencia se le condene al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto a la forma de la constitución en actor civil se declara como buena y válida dicha constitución en actor civil interpuesta por el señor B.R.T. a través de su abogado, contra el señor C.A.F., por haber sido interpuesta conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo acoge dicha constitución en actor civil y condena al imputado C.A.F., por su hecho personal, y al señor tercero civilmente demandado a una indemnización de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), a favor del señor B.R.T., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicho accidente; CUARTO: Condena al imputado C.A.F. y al tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Domingo de los S.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Que dicha sentencia sea común y oponible hasta el monto de la cobertura de su póliza a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, quien es la continuadora de la compañía aseguradora San Rafael (antigua compañía aseguradora del vehículo causante del accidente); SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 26 de marzo del año 2009; valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y el tercero civilmente demandado, intervino un auto de admisión e inadmisión de recurso de apelación y fijación de audiencia, emitido el 20 de mayo de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el cual en su dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara admisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 del mes de abril del año 2009, por los abogados E.V., D.M., O.H.R.L. y J.J.M.S., actuando en nombre y representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en contra de la sentencia núm. 154-2009-118, dictada en fecha 18 de marzo del año 2009, leída íntegramente el día 26 del indicado mes y año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 del mes de abril del año 2009, por los abogados E.V., D.M., O.H.R.L. y J.J.M.S., actuando en nombre y representación del imputado C.A.F., en contra de la sentencia de que se trata; TERCERO: Fija audiencia para el día 15 de junio del año 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer del fondo del recurso de apelación admitido; CUARTO: Ordena la notificación del presente auto y la convocatoria de las partes por secretaría para el día de la audiencia”; f) que en virtud a la pronunciada inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por C.A.F., éste procedió a interponer recurso de casación contra la citada decisión, en razón de lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia el 2 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a B.R.T., en el recurso de casación interpuesto por C.A.F., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia casa la decisión impugnada y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; TERCERO: Compensa las costas”; g) que apoderada del proceso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en virtud de la anterior decisión, dictó sentencia el 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., quien tiene como abogados a los licenciados E.V., D.M., O.H.R.L. y el Dr. J.J.M.S., y de manera conjunta actúan en representación del imputado Ing. C.A.F.; contra la sentencia núm. 154-2009-118, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia núm. 154-2009-118, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona, en cuanto a los ordinales: primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; TERCERO: Modifica el ordinal quinto y en consecuencia declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la cobertura de la póliza a la comisión liquidadora de la Compañía de Seguros San Rafael, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: E. a los recurrentes al pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación invocan los siguientes medios: “Primer Medio: Violación y errónea aplicación de los artículos 26, 172 y 338 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y falta de estatuir de la sentencia; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, violación al artículo 133 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 246, 248, 249 y 254 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes, en sus tres primeros medios, los cuales serán analizados en conjunto por su relación, esgrimen, lo siguiente: “A juzgar por las pruebas aportadas en la instrucción del proceso, es obvio que no quedaron del todo claro las causas que generaron el hecho, toda vez que sí se pudo comprobar que B.R. (Sic), fue quien se atravesó en la carretera de una forma imprevista, con la cual queda de manifiesto la causa de fuerza mayor con respecto al conductor de la camioneta, C.F., el Tribunal del municipio de Cabral, en su sentencia del 7 de mayo de 2002, dice: “…que si bien se puede retener una falta de observancia por parte del occiso, esta no exime de responsabilidad al causante del accidente”, nada más errado por parte del tribunal a-quo, ya que en materia de responsabilidad civil la culpa comprobada en la víctima es un eximente de responsabilidad para el imputado o el victimario; la propia Suprema Corte de Justicia define el caso fortuito como aquel, “…que aun cuando el prevenido se hubiere conducido con prudencia, cuidado y moderación, no hubiere podido evitarlo…” (B.J. 1084, Págs. 192-193); al ponderar de forma mesurada la referida sentencia, se puede observar que en toda ella no reposa ninguna mención ni mucho menos documentación en donde se haya podido comprobar que C.F. estuviere manejando con temeridad e imprudencia al momento del accidente y esos elementos hubieran dado como resultado el accidente en cuestión; la corte a-qua, no hizo una ponderación justa y lógica sobre este testimonio y más bien se limitó a decir lo siguiente: “…esta corte es de criterio que las contradicciones que habrán de tomarse en cuenta en una sentencia, no son las surgidas por las declaraciones dadas por los testigos y las partes, en un proceso penal, sino en las que pueda incurrir el tribunal en la motivación de la sentencia…”, yerra esta corte con semejante ponderación, ya que el Código Procesal Penal establece que de conformidad con el artículo 172, el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; decir que las contradicciones en que incurren los testigos y el imputado no son tomadas en cuenta en una sentencia no es una muestra de la mejor ponderación dada a las pruebas al amparo de la lógica y los conocimientos científicos; que tanto el tribunal de primer grado como la corte a-qua, han incurrido en una violación a la ley, por inobservancia, así como por errónea aplicación de normas de carácter legal y constitucional; en primer término hay que señalar, que ni la sentencia de primer grado ni la impugnada en casación, contienen motivos suficientes en los cuales se sustenten sus dispositivos, esto así, pues la sentencia impugnada confirma el aspecto penal de la sentencia de primer grado, no obstante en ésta haberse establecido que la forma en que ocurrió el accidente realmente se debió a la falta exclusiva de la víctima y con una velocidad muy por debajo a la establecida por la ley, que no motivó en hecho ni en derecho su sentencia y sólo se limitó a decir que la sentencia de primer grado estaba bien motivada, y la solución que se dio en virtud de dicha motivación no se corresponde con la misma; hay que subrayar que cuando hay una dualidad de faltas y el tribunal a-quo ha impuesto montos excesivos e irracionales sin tomar en cuenta la participación activa de las víctimas en la provocación del accidente, se incurre en un grave error jurídico que lleva a tomar decisiones en detrimento de una sola parte dejando de lado a la otra que también tuvo una participación activa; en adición a lo antes dicho, hay que destacar que la corte a-qua se extralimitó en sus funciones al conocer en forma total un proceso, cuando lo correcto es, ordenar un nuevo juicio, para que sea un tribunal con competencia para conocer el juicio y valorar las pruebas, que lo haga, porque si se trata de una nueva valoración de las pruebas, las cortes no pueden valorarlas, por lo que la corte a-qua ha incurrido en esta violación, al analizar y valorar todos los elementos de prueba que están sometidos al proceso en el caso de la especie de manera irregular e ilegal. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y falta de estatuir de la sentencia; la Suprema Corte de Justicia, desde hace mucho tiempo, ha sido reiterativa en cuanto a ordenarles a los jueces que al momento de emitir sus decisiones deben hacerlo motivándolas bien tanto en cuanto a los hechos como en derecho, tanto es así que son múltiples las sentencias que son casadas por el Alto Tribunal por adolecer de esta falta; la sentencia citada se enmarca dentro de esta realidad, ya que sus motivaciones no soportan al más mínimo análisis; la referida sentencia carece de motivos, no hay una relación detallada concisa y precisa de los hechos, ilimitándose a decir que por el solo hecho de haber una persona muerta hay necesariamente que establecer una condena sin detenerse analizar si jurídicamente procede tal acción. Indemnización desproporcionada; al analizar de forma profunda la sentencia de marras, objeto del presente recurso, se puede advertir que en ella no hay la más mínima motivación que fundamente la decisión de la corte a-qua de confirmar la sentencia que condena al pago de un millón de pesos a C.A.F. y a la CDEEE, como tercero civilmente responsable; el tribunal debió explicar en hechos y derecho las razones que le llevaron a acoger como buena y válida esta suma dejando de lado las serias irregularidades que se habían presentado”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “a) Que en cuanto al primer medio del recurso, esta alzada ha podido comprobar al analizar el acta de audiencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de B., de fecha 18 de marzo de 2009, la misma acta que refiere el recurrente y numerada en el expediente con los números 285, 284 y 283, que el tribunal de primer grado para motivar la exclusión de los demás actores civiles, estableció en el primer considerando de dicha acta que el abogado de la defensa técnica del imputado, quien solicitó que los actores civiles B., M., M.V., Altagracia, J.A. y E.R.T., sean excluidos del proceso por no tener interés y que contrario a lo que sostiene el recurrente de que fue el actor civil quien solicitó el desistimiento de los actores civiles mencionados, en el considerando número 2 del acta de marras, se comprueba que el abogado del actor civil lo que planteó es no tener inconveniente de que se excluya del precoso, que además en cuanto al alegato de que el abogado del actor civil B.R.T., no representaba a los demás actores civiles, consta en el expediente un poder especial donde los actores civiles a los que se les declaró el desistimiento por no comparecer a audiencia, dieron poder al actor civil compareciente B.R.T., para que los represente en el presente proceso, por lo que esta corte procede a rechazar este medio del recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) Que en cuanto al segundo medio del recurso, desnaturalización de los hechos, alega el recurrente que en la página 7 de la sentencia recurrida, al valorar el tribunal a-quo el testimonio de M.A.R.T., en el sentido de que éste dijo que no vio el accidente y que el vehículo venía como a 30 km/h, no coincide con las declaraciones del imputado que declaró que iba a una velocidad de 50 Km/h, y que el tribunal se basó en estas declaraciones para considerar que el accidente se produjo por la alta velocidad del imputado; en cuanto a este segundo medio, esta corte es de criterio que las contradicciones que habrán de tomarse en cuenta en una sentencia no son las surgidas por las declaraciones dadas por los testigos y las partes, en un proceso penal, sino en las que pueda incurrir el tribunal en la motivación de la sentencia, que por demás esta corte no infiere ninguna contradicción en dicha sentencia por parte del tribunal a-quo; que lo que esta corte ha podido advertir es que el recurrente entiende que una velocidad de 30 ó 50 km/h no puede ser considerada por el tribunal como alta velocidad, si en las zonas rurales la velocidad más alta debe ser de 60 km/h como afirma el recurrente, pero esta corte entiende de buena lógica que los jueces del fondo están en la facultad soberana de apreciar que en algunas circunstancias como la del caso de la especie que el imputado admite que el conducía a 50 km/h cuando se produjo el accidente y que fue el fenecido M.A.R.T. (Sic), que se le estrelló y que luego murió por el impacto, al llegar a la intersección, pudiendo evaluar el tribunal de primer grado tal como lo hizo, que la velocidad de 50 km/h era muy alta, toda vez que el imputado debió detenerse en esa intersección y no lo hizo; que por demás consta en las declaraciones del testigo M.A.R.T. declaró según consta en el acta de audiencia del 18 de marzo de 2009, que el conductor del vehículo que causó el accidente iba como a más de 100 km/h, por tanto esta corte procede a rechazar el segundo medio del recurso por falta de sustentación tanto de hecho como legal; que en cuanto al tercer y último motivo, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, alegan los recurrentes que le solicitaron al tribunal de primer grado, la inadmisibilidad de las pretensiones del actor civil por falta de calidad, que además le pidieron al tribunal a-quo que declara extinguido el proceso y el tribunal no se refirió a ello, y no especificó cuál es la persona civilmente responsable, que en cuanto a estos alegatos de su tercer motivo, esta alzada pudo comprobar al analizar el acta de audiencia de fecha 18 de marzo de 2009, que el tribunal de primer grado tuvo a bien establecer al motivar el rechazo de la extinción propuesta por el imputado, que por resolución de la Suprema Corte de Justicia, los procesos que estaban en liquidación, o sea, aquellos que habían entrado con el antiguo Código de Procedimiento Criminal, serían conocidos con el Código Procesal Penal, por tanto rechazó la solicitud de extinción, que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda del actor civil por falta de calidad, no hay constancia en el expediente de que los recurrentes la hayan planteado, pero en el caso de que la misma se haya planteado consta en el expediente una acta de nacimiento…, que da cuenta de que el señor B.R.T., actualmente actor civil era hijo del señor V.R., y por tanto éste tiene calidad para demandar en justicia la reparación del daño causado por la muerte de su padre; que en cuanto al tercero civilmente demandado, contrario a lo que sostiene el recurrente, el tribunal a-quo sí especificó quién es el tercero civilmente demandado, que de acuerdo al considerando 28 de la sentencia, es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, que lo que esta corte ha podido advertir es un error material en el dispositivo de la sentencia en su ordinal 5to., en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, como continuadora jurídica de la Compañía de Seguros S.R., que a su vez era la asegurada del vehículo causante del accidente, en este sentido el actor solicita que la corte corrija el error, y se establezca que le sea oponible a la comisión liquidadora de la entidad de seguros S.R., por tanto procede a rechazar el último medio del recurso, por contener la sentencia una motivación amplia, basada en los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia del juez que la dictó”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo señalado por los recurrentes, en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la condenación civil impuesta a C.A.F. en su calidad de imputado y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tercera civilmente demandada, por los daños morales y materiales causados con la muerte de B.R.R., quien falleció al caer del mulo en el cual transitaba, luego de ser atropellado por la camioneta marca Toyota conducida por C.A.F. en fecha 6 de mayo de 2002, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, por consiguiente, al no evidenciarse los vicios alegados, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.R.T., en el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), tercero civilmente demandado y C.A.F., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, a favor y provecho del L.. Domingo de los S.G.M..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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