Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1998.

Número de resolución43
Fecha28 Julio 1998
Número de sentencia43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 36829, serie 47, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictada en atribuciones correccionales, el 12 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los abogados del recurrente L.. Julio Encarnación, Dr. J.R.H.R. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al abogado de las partes intervinientes R.T.H., C.T.B. y E.H., Dr. H.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Sra. C.N.A., secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de febrero de 1997, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. Julio Encarnación y el Dr. J.R.H.R., en el que no se expresa ningún medio de casación, depositado el 22 de enero de 1998;

Visto el memorial de defensa de las partes intervinientes, suscrito por su abogado Dr. H.G.M., depositado en la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1998;

Visto el escrito de ampliación de las conclusiones de los abogados del recurrente, depositado el 2 de febrero de 1998;

Visto el escrito de réplica de las partes intervinientes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 1998, firmado por el Dr. H.G.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 30, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella menciona, se infiere lo siguiente: a) que los días 29 y 30 de septiembre de 1994 y 3 de octubre de ese mismo año, formularon por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, sendas querellas contra los nombrados M.M. y A.C.B., por violación del artículo 405 del Código Penal, los señores W.L., P.S., R.T.H., C.T.B. y E.H.; b) que dicho funcionario apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para el conocimiento de ese delito; c) que esta Primera Cámara Penal dictó una sentencia el 20 de febrero de 1996, en defecto contra el prevenido M.M., y contradictoria contra A.C.B., cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; d) que en tiempo oportuno el nombrado A.C.B. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por medio de su abogado L.. Julio Encarnación, y también recurrió la parte civil W.L., por conducto del Dr. T.O.N.; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago emitió su sentencia de 12 de febrero de 1997, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regulares y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, interpuestos por el Lic. Julio Encarnación, abogado que actúa a nombre y representación del nombrado A.C.B., coprevenido y el interpuesto por el Lic. T.O.N.G., a nombre y representación del Sr. W.L., parte civil constituida, ambos contra la sentencia correccional No. 59 de fecha 20/02/96, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo con las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara el defecto contra el nombrado M.A.M., inculpado conjuntamente con el Sr. A.C.B. de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.T.H., C.T.B. y compartes, por no comparecer no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Condena al nombrado M.A.M. a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro), por haber violado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.T.H., E.H. y compartes, y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado A.C.B., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.T.B., W.L., E.H. y compartes, y en tal virtud; Cuarto: Condena a A.C.B. a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) y al pago de las costas penales; Quinto: En el aspecto civil, declara regular y válida en la forma la constitución hecha por el Dr. H.G.M. y el Lic. T.O.N.G., por sí y por el Dr. R.A.F., a nombre de los agraviados querellantes R.T.H., E.H., C.T.B. y W.L., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condena a A.C.B. y M.A.M. conjunta y solidariamente a pagar las sumas que cada uno de los querellantes alega se les adeuda con la presentación de sus tickets correspondientes y los cuales han sido depositados en el expediente y debatidos en el plenario; Séptimo: Condena *** a A.C.B. y M.A.M. conjunta y solidariamente a pagar la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos Oro) a los querellantes agraviados distribuidos en proporción a las sumas envueltas en el expediente o como pérdida o dejadas de pagar como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con motivo de su acción o aptitud delictuosa; Octavo: Condena a A.C.B. y M.A.M. al pago de los intereses legales, de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia; Noveno: Condena a A.C.B. y M.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distribución en favor de los abogados de la parte civil que alegan haberlas avanzado en su totalidad´; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra M.M. y A.C.B., coprevenidos, por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, ordenando además la distracción de los intereses legales en igual proporción que la indemnización principal; CUARTO: Debe condenar y condena a A.C.B. y M.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en favor de los abogados de las partes civiles constituidas D.. H.G.M., R.A.F., L.. T.O.N., quienes afirman estarlas avanzando";

Considerando, que el recurrente A.C.B. por órgano de sus abogados no invocó ningún vicio específico de la sentencia, como medio de casación, ni en el recurso de casación levantado en la Secretaría de la Cámara a-qua, ni tampoco por memorial depositado el día de la audiencia el 22 de enero de 1998, sino que concluyó solicitando la casación y luego, el 2 de febrero de 1998, sometió un escrito de ampliación de sus conclusiones, donde tampoco señaló específicamente en que consistían los medios argüidos contra la sentencia, que a su juicio la anulaban;

Considerando, que las partes intervinientes, a su vez han solicitado la inadmisibilidad del recurso de casación por un doble motivo: a) porque el memorial del recurrente no contiene los medios en que se funda el recurso, lo que contraviene las disposiciones expresas del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y b) porque la sentencia de la Corte fue en defecto contra el recurrente y el recurso de casación no se puede ejercer mientras esté abierto el plazo de oposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 30 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de la letra (a) esgrimido por el interviniente, si bien es cierto que los abogados del recurrente en ninguno de sus escritos sometidos a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia, ni tampoco en el recurso deducido contra la sentencia en la Secretaría de la Corte a-qua se señala específicamente cuales son los vicios que contiene la sentencia, sino que simplemente se solicita la casación de la misma por conclusiones formales, no menos cierto es que tratándose del prevenido, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no le impone al recurso de éste la obligación de señalar, por medio de un memorial, los medios en que se funda y que a su juicio invalidan la sentencia, estando obligada por ende la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a examinar los méritos y motivaciones de la sentencia, salvo lo que se indica más abajo;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta y consignada en la letra b), la misma está correctamente fundada, toda vez que ciertamente la sentencia fue en defecto, y no hay constancia en el expediente de que la misma fuera notificada, por lo que el plazo del recurso de oposición contra la sentencia está abierto, y el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prohibe el ejercicio de éste último recurso, mientras aquel plazo está operante, toda vez que los vicios que pueda contener una sentencia pueden ser subsanados por esa vía de retractación, por lo que procede acoger esta última.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los Sres. R.T.H., C.T.B. y E.H. en el recurso de casación incoado por A.C.B. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de febrero de 1997, dictada en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible dicho recurso por extemporáneo; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. H.G.M., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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