Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ex-raso, P.N., cédula de identificación personal No. 54768 serie 3, domiciliado y residente en la sección El Limonal del municipio de Baní provincia Peravia, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.S., en la lectura de sus conclusiones como abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio del 2001 a requerimiento de M.R., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 25 de mayo de 1988 compareció por ante la Policía Nacional el señor E.J.R., con el fin de interponer formal querella en contra del ex-cabo C.A.C.P. y el ex-raso M.R., P.N., por el hecho de ser los autores de la muerte de su hermano J. delC.J.R.; b) que el 2 de junio de 1998 fueron sometidos a la justicia los nombrados C.A.C.P. y M.R., acusados de homicidio; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la instrucción del proceso dictó, en fecha 8 de abril de 1999 providencia calificativa enviando al acusado M.R. por ante el tribunal criminal; d) que la Segunda Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, apoderada del fondo de la inculpación, el 1ro. de junio del 2000 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo figura inserto en el de la decisión recurrida; e) que del recurso de apelación interpuesto por M.R., J.M. y V.S.R., intervino el fallo dictado el 25 de junio del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de julio del 2000 por el acusado M.R., en contra de la sentencia No. 329 de fecha 1ro. de junio del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales, por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Declara al nombrado M.R. (ex-raso Policía Nacional), culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal en perjuicio de J. delC.J.R., a quien le causó con su arma de reglamento herida de proyectil de bala en área hemitorax derecho con entrada y sin salida con heridas en ambas piernas en área fémur con entrada y salida, según certificado médico legal de fecha 24 de mayo de 1998; en consecuencia, lo condena a sufrir quince (15) años de reclusión mayor; Segundo: Se declara a C.A.C.P., no culpable de violar los artículos 2, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal, ya que la tentativa de robo en perjuicio de H.M.R.G. no fue establecida; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal y ordena su inmediata puesta en libertad, salvo el caso de que se encuentre guardando prisión por otra causa; Tercero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los hermanos del occiso J. delC.J.R., contra M.R., y en cuanto al fondo la rechaza por no haber demostrado dichos hermanos el perjuicio económico sufrido por la muerte del occiso mencionado; Cuarto: Declara regular y válida la constitución en parte civil intentada por H.M.R.G. en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente e infundada; Quinto: Condena a M.R. al pago de las costas civiles, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. T.M. y D.M.R., y el Dr. C.M. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara de oficio en cuanto a C.A.C.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se declara culpable al acusado M.R., de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; y en consecuencia se le condena a doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las costas, modificándose así el aspecto represivo; TERCERO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia atacada con el referido recurso; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por ser improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso incoado por M.R., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente M.R., en su preindicada calidad de procesado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no indicó los medios en que fundamenta su recurso, tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que el procesado M.R., en interrogatorio practicado en la Policía Nacional admitió haberle dado muerte al nombrado J. delC.J.R. e hirió a E.J.R. (a) El G., al declarar que penetró a una casa cuando lo perseguían varios motoristas y que un señor le preguntó qué hacía a esa hora en el patio de su casa y él se identificó como policía, pero los motoristas entraron y en el forcejeo disparó e hirió a alguien y luego venía J. delC.J.R. con un machete y él le "vació" todos los disparos que le quedaban; b) Que el querellante J.M.J.R., según interrogatorio practicádole en esta corte declara que le avisaron que mataron a su hermano, que fue el acusado que lo mató porque todo el mundo lo dice y se enteró por comentarios que querían quitarle un motor a El Maestrico; que un hermano le dijo que lo vio cuando lo mató y además oyó que el acusado andaba con otro que se llama C.; Que el agraviado E.J.R. (a) El Gallo, según interrogatorio héchole en esta corte nos expresó lo siguiente: "Yo salía del baño de la casa de mi mamá y hay un callejoncito y vi al acusado y le pregunté que buscaba ahí, me dijo que estaban persiguiéndolo y le volví a preguntar que hacía y me dijo que era policía, le dije identifícate y sacó el revolver y se lo agarré y forcejeamos; salió un hermano mío y me tiré al suelo y a mi hermano le dio tres tiros; oí decir que a él lo venían persiguiendo desde Hatillo y nosotros estábamos en Madre Vieja; declaraciones éstas que coinciden con las dadas en el juzgado de instrucción"; c) Que tal y como han sucedido los hechos en el que perdió la vida el nombrado J. delC.J.R. (a) M. hay los elementos necesarios imprescindibles para configurar la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano a saber: La preexistencia de una vida humana; Que esa vida humana fue cercenada; Que el señor M.R., fue responsable, al disparar el arma; un elemento intencional caracterizado por el hecho de penetrar en esa vivienda y en vez de tratar de mediar, disparar a los dueños cuando les preguntaron que hacía en esa casa a esa hora de la noche, por lo que procede declarar al acusado M.R. culpable de violación de los susodichos artículos en perjuicio de J. delC.J.R. (a) M. e imponerle la pena que figura en el dispositivo de la sentencia";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al modificar la pena impuesta por el tribunal de primer grado y condenarle a doce (12) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan al acusado, ésta presenta una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 25 de junio del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR