Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia43
Fecha17 Septiembre 2003
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por V.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 3264 serie 82, domiciliado y residente en la sección D.A. del municipio y provincia de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Consejo Estatal del Azúcar (CEA), persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre de 1991, a requerimiento de la Dra. M.N.M., a nombre de los recurrentes, en la cual no se exponen los medios de casación en que se funda el recurso;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. A.A.C., en su calidad de abogado de los recurrentes, en el cual se indican los medios que más adelante se examinarán, mediante los cuales se impugna la sentencia;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. M.F.M.A., en representación de la parte interviniente M.L., R.R.D. y J.E.P.;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre del 2003 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383, 1384 y 1153 del Código Civil; y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren los siguientes hechos: a) que el 7 de julio de 1989 fue sometido a la acción de la justicia el señor V.G. por violación a la Ley 241 en perjuicio del señor D.L.R. o D.R.; b) que como consecuencia de ese hecho, el nombrado V.G. fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, la cual dictó su sentencia el 9 de abril de 1991, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que en virtud de los recursos de alzada del prevenido, la persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, intervino el fallo hoy impugnado en casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, el recurso de apelación intentado por el Dr. M.M.F. a nombre y representación del prevenido V.G., de la persona civilmente responsable Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 447, de fecha 9 de abril de 1991, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado V.G. culpable de violar los artículos 49, párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en tal virtud se le condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, hecha por los señores M.L., R.R.R. y J.E.P., en contra del señor V.G. y el Consejo Estatal del Azúcar, por conducto de su abogado D.M.F.M.A.; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra del Consejo Estatal del Azúcar, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a V.G. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en sus calidades respectivas de prevenido-conductor del vehículo que se produjo el accidente y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de los señores M.L. y R.R.R., en sus calidades de padre y hermano de madre, del fenecido D.R., como reparación de los daños materiales y morales causados a éstos con motivo del accidente y pagar Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a J.E.P. (propietario del motor) por los daños ocasionados al mismo con motivo del accidente; Quinto: Se condena a V.G. y al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas del procedimiento, ordenando las civiles en provecho del Dr. M.F.M. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se condena a V.G. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se declara la presente sentencia oponible a la entidad aseguradora del camión la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.'; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta al prevenido V.G., condenándolo además, al pago de las costas penales; TERCERO: Admite como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los nombrados M.L., R.R.R. y J.E.P., en sus indicadas calidades, por órgano del Dr. M.F.M.A., en contra de V.G. (prevenido) y Consejo Estatal del Azúcar (CEA) persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo, la corte, confirma el monto de las indemnizaciones acordadas en la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado V.G. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Condena al nombrado V.G. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora del camión, o sea, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A."; En cuanto a los recursos de V.G., prevenido y persona civilmente responsable; Consejo Estatal del Azúcar (CEA), persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes han propuesto como medios de casación contra la sentencia, lo siguiente: "Falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la decisión impugnada carece de motivos y de base legal, por cuanto en ninguna de las jurisdicciones se han dado los motivos que tuvo el tribunal para acoger la demanda civil en daños y perjuicios introducida por R.R.R. en su condición de hermano de madre de la víctima D.R.; que la decisión carece también de falta de base legal, por no tener descripción de cómo ocurrieron los hechos para establecer la prevención ni ponderar los elementos de juicio de la causa";

Considerando, que la Corte a-qua para declarar a V.G. como culpable del accidente, dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que se le sometieron, lo siguiente: "que dicho por el propio prevenido en sus declaraciones ante la policía manifiesta que transitando de este a oeste por la calle 16 de Agosto, en la intersección con la avenida Constitución alcanzó al motorista; que hizo lo posible por defenderlo pero que no lo logró; pero la verdad de todo esto es que existe una señal de Pare en la calle 16 de Agosto, antes de cruzar la avenida Constitución la cual es de pública notoriedad, cuya señal violó el prevenido, es decir, no podía iniciar el cruce en la forma en que lo hizo, se precisaba una real maniobra de detención lo que no efectuó";

Considerando, que como consecuencia de ese accidente resultó muerta una persona, lo que configura el delito de golpes y heridas por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia, previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1 de la Ley 241, castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que asimismo el prevenido incurrió en la violación del artículo 65 de la misma ley, cuya transgresión es castigada con penas de uno (1) a tres (3) meses de prisión correccional y/o multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que había sancionado al prevenido con una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conlleva la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar los argumentos esgrimidos por el recurrente;

Considerando, que la sentencia recurrida impuso una indemnización a favor de R.R.R. en su calidad de hermano materno de la víctima D.R., al entender que la falta de V.G. le había causado un grave daño susceptible de ser reparado, así como también ordenó el pago de los intereses que genere el monto fijado, a título de indemnización supletoria, y los hizo solidarios entre el prevenido y su comitente y guardián de la cosa inanimada, aplicando el principio de que las disposiciones del derecho civil son supletorias de las del derecho penal en caso de insuficiencia de éstas, lo que resulta un desacierto, toda vez que para ser sujeto de derecho se requiere tener personalidad jurídica, lo que no sucede en la especie;

Considerando, que de aceptarse tal constitución en parte civil en nombre de R.R.R., como hermano materno de la víctima, se estaría estimulando las demandas por concepto de daños y perjuicios, sobre todo basadas en casos relativos a accidentes de tránsito, cuando lo cierto es que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentarlas sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro tipo de vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización;

Considerando, que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso, lo que resultaría ilógico, ya que el causante se vería compelido a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.L., R.R.D. y J.E.P., en los recursos de casación interpuestos por V.G., el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia, dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de V.G. en su calidad de prevenido; Tercero: Casa la referida sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Condena a V.G. al pago de las costas penales, y se compensan las civiles;

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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