Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Fecha12 Mayo 2004
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, sastre, cédula de identificación personal No. 16965 serie 32, domiciliado y residente en la sección Bocas de Maizal del municipio de Tamboril provincia Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 12 de noviembre de 1979 en la secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del L.. M. de J.D.S., a nombre y representación del señor A.A.S.C. y Unión de Seguros, C. por A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de abril del 2004 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de agosto de 1977 aproximadamente a las 8:00 P.M., mientras el carro marca Volkswagen, asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por su propietario A.A.S.C., transitaba de sur a norte por la carretera Santiago-Tamboril, estropeó a la señora Á.M.R.B., ocasionándole lesiones graves; b) Que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago apoderó del caso en sus atribuciones correccionales a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual el 15 de agosto de 1978 dictó una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que el fallo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 25 de octubre de 1979, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido y persona civilmente responsable, por la entidad aseguradora y por la parte civil constituida y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M. de J.D.S., a nombre y representación de A.A.S.C., prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., y por el Lic. R.B., a nombre y representación de la parte civil constituida, contra sentencia correccional No. 362, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto contra el nombrado A.A.S.C., de generales ignoradas, por no haber comparecido para la cual estaba legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, al nombrado A.A.S.C., culpable de violar el artículo 102 de la Ley 241 sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor; y en consecuencia, lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil, formulada por A.M.R.B., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a A.A.S.C., al pago de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), en favor de A.M.R.B., por los daños materiales y morales que experimentó a consecuencia del indicado accidente; Quinto: Que debe condenar y condena a A.A.S.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena a A.A.S.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. R.E.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias y dentro de los límites de la póliza correspondiente, contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de dicho señor A.A.. S.C.; Octavo: Que debe condenar y condena a A.A.S.C., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra A.A.S.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable por no haber concluido al fondo; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido y persona civilmente responsable al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte-a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de A.A.S.C., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente A.A.S.C., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, en la primera de éstas, debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría de la Corte a-qua, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la agraviada Á.M.R., manifestó a esta corte lo siguiente: yo iba por la acera de la calle, el carro venía detrás de mí, y una camioneta detrás del carro, la camioneta trató de rebasar al carro y éste cogió la derecha y me dio por la espalda, eran aproximadamente las 5 y media de la tarde. Yo fui llevada al Centro Médico Cibao de Santiago; b) Que el testigo J.N.Q., expuso por ante esta corte: 'la señora venía de Tamboril para Santiago, de espaldas al carro (cepillo) y detrás de éste venía una camioneta, el carro (cepillo) le abrió a la camioneta y al abrirle, se llevó a la señora, eso fue como a las 5 y media de la tarde; el carro no iba a mucha velocidad'; infiriéndose de las declaraciones prestadas en el proceso por ante esta corte, que el prevenido actuó torpemente en la conducción de su vehículo, pues al notar la camioneta que venía detrás, la cual le iba a rebasar, éste le abrió mucho para que dicha camioneta iniciara el rebase antes mencionado, y en esas circunstancias le dio a la agraviada y parte civil constituida por detrás, la cual caminaba por el paseo de dicha vía, ya que en ese lugar no hay acera; c) Que sin ningún género de dudas, la causa del accidente que nos ocupa, fue la torpeza exclusiva del prevenido A.A.S.C., al no notar que la señora agraviada caminaba de espalda delante de su vehículo, al éste tratar de darle oportunidad a la camioneta que transitaba detrás de él, de que lo rebasara, y en el cual recibió la agraviada los golpes indicados en el certificado médico anexo; que el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas por torpeza e imprudencia producido con el manejo o conducción de su vehículo de motor, previsto por los artículos 49, letra c y 102 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49, literal c y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia impugnada que declaró culpable al prevenido de violar el artículo 102 de la Ley 241 y lo condenó a pagar una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero como el ministerio público no es recurrente, no puede el prevenido ser perjudicado por su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.A.S.C. en su calidad de persona civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 1979, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de A.A.S.C. en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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