Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2004.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha18 Agosto 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 018-0016842-1, domiciliado y residente en la calle J.F.B. No. 44 de la ciudad de Barahona, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1ro. de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de mayo del 2002 a requerimiento de A.C.L., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de junio de 1999 los señores R.P. y P. y R.E.P. y P. interpusieron formal querella en contra de A.C.L., acusándolo de homicidio en perjuicio de C.A.P.F.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual emitió la providencia calificativa en fecha 1ro. de septiembre de 1999 enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia el 28 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, la variación de la calificación del expediente de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, por el artículo 328 del Código Penal Dominicano, como lo solicita el abogado del acusado, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado A.C.L., de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre del A.P.F.; y en consecuencia, se condena diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales; CUARTO: Rechazar, como al efecto rechaza, la presente constitución en parte civil interpuesta por los nombrados R.P.P. y R.E.F.P., por falta de calidad"; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1ro. de mayo del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado A.C.L., contra la sentencia criminal No. 106-2000-61, dictada en fecha 28 de noviembre del 2000 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.P.P., parte civil constituida, por no haberse observado las disposiciones contenidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso de A.C.L., acusado:

Considerando, que el recurrente A.C.L. al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los elementos de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ha establecido la culpabilidad del acusado A.C.L., por los hechos siguientes: los testigos en sus declaraciones afirman que quien le causó la herida que le produjo la muerte al nombrado C.A.P.F., fue el acusado A.C.L., manifestando el nombrado M.C., que él estaba en un velatorio y oyó a alguien que dijo "le dio y salió huyendo", y cuando miró vio a A. que huía y a C. que caminaba tambaleándose, cayendo; buscando él un vehículo y enviándolo al hospital, pero falleció antes de llegar al hospital; b) que el acusado A.C.L., admitió el hecho, alegando que no tuvo otra cosa que hacer; c) Que el acusado A.C.L. alegó que el hoy occiso C. lo atacó con un punzón, por lo que tuvo que sacar un arma blanca que portaba y le causó la herida que le produjo la muerte, invocando en el juicio la barra de la defensa en favor del acusado los artículos 64, 326 y 328 del Código Penal; d) Que los artículos 64, 326 y 328 del Código Penal se refieren al estado de necesidad, demencia, la provocación y la legítima defensa; e) Que en el presente caso no hubo estado de necesidad, demencia, provocación, ni se actuó en legítima defensa, sino en una riña por asuntos personales, por lo que no tienen aplicación los artículos invocados por la defensa del acusado y procede rechazarlos; f) Que al establecer la culpabilidad del acusado A.C.L., éste se hace reo de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.P.F., en violación a los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente A.C.L., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado recurrente a diez (10) años de reclusión mayor, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.L. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1ro. de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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