Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Número de sentencia43
Fecha07 Febrero 2007
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.E.S.V., compartes

Abogado(s): Dr. C.D.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.S.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1192696-05, domiciliado y residente en la calle F.A.C.N. 13 del sector Los Frailes del municipio de Santo Domingo Este, prevenido, R.D.T., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. C.D.O.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 65 y 123 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.O.R., a nombre y representación de R.E.S.V., R.D.T. (persona civilmente responsable), R.M.V. y de la razón social Magna Compañía de Seguros, en fecha veinte (20) del mes de octubre del 2000, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del 2000, marcada con el número 719, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara al co-prevenido R.E.S.V., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 letra c, 65 y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud del ordinal 6to. del artículo 463 del Código Penal; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declaran a los prevenidos F.M.A.S. y D.G.L., de generales que constan, no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido falta; Cuarto: se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los Sres. Domingo G.L., C.S.N., F.M.A.S. y M.S.R.B., en contra de R.D.T., en su calidad de persona civilmente responsable y R.M.V., en su calidad de beneficiaria de la póliza, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía Magna de Seguros, S.A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a las Sras. R.D.T. y R.M.V., en sus calidades antes indicadas, al pago conjunto de la siguientes indemnizaciones: a) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho de D.G.L., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste,como consecuencia del accidente; b) Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor y provecho de C.S.N., como justa reparación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de F.M.A.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, como consecuencia del accidente; d) Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho de M.S.R.B., como justa reparación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; e) al pago los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; f) al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. R.G. y C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Magna de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al haberse emitido la póliza No. 1-601-25773, con vigencia hasta el 17 de agosto del 2000, a favor de R.M.V.=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado R.E.S.V., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado R.E.S.V., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 123 letra a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano y 52 de la ley en la materia; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, en cuanto a la nombrada R.M.V., por no tener calidad de persona civilmente responsable, sino beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el vehículo causante del accidente; QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado R.E.S.V., al pago de las costas penales y conjuntamente con la señora R.D.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los Dres. C.R. y R.G.;

En cuanto al recurso de R.D.T., en su calidad de persona civilmente responsable y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado ningún memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.E.S.V., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que de acuerdo con el acta policial del 3 de diciembre de 1999, levantada en ocasión del accidente, y las piezas anexas al expediente, ha quedado establecido: que siendo las 18:00 horas del 3 de diciembre de 1999, en la intersección comprendida por la avenida Monumental y la República de Colombia, ocurrió una triple colisión entre el vehículo Toyota Placa AB-GK35,, propiedad de R.D., C. por A. y conducido por F.M.A.S., el vehículo Toyota Placa No. AA-0110, conducido por D.G.L., y el vehículo tipo camión cabezote, placa No. SC-0175, propiedad de R.D.T., conducido por R.E.S.V.; que a consecuencia del accidente de que se trata resultaron lesionados F.A.S., quien presentó al serle practicado el examen físico, trauma cráneo con cefalea post trauma cercal, trauma cerrado en tórax con molestias para respirar y trauma en hombro izquierdo, siendo estas lesiones curables en un período de cuatro meses, tal como se consigna en el certificado médico del 23 de diciembre del 1999, y D.G.L., quien presentó, al serle practicado el examen físico, trauma cervical (síndrome Latigazo), trauma cráneo cerebral leve con herida, trauma cadera derecha, trauma pierna derecha, siendo esta lesiones curables en cinco meses, tal como se consigna en el certificado médico del 23 de diciembre del 1999; b) que tal como lo juzgó el Tribunal a-quo, el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido R.E.S.V., quien mientras, transitaba por la intersección compuesta por las calles Monumental y la República de Colombia, le fallaron los frenos e impactó tal como lo admite al vehículo conducido por F.M.A.S., quien a su vez impactó al vehículo de D.G.L., quien se encontraba parado en la vía pues el semáforo estaba en rojo, constituyéndose en un manejo temerario, descuidado y atolondrado que provoco las lesiones contenidas en los certificados médicos antes descritos y los daños consignados en el acta policial;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a R.E.S.V., como responsable del delito de golpes o heridas involuntarios con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 literal c, 65 y 123 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, el juez además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis meses; por lo que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos (RD$500.00) pesos, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.D.T., y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de R.E.S.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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