Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.G.G., Delfín Santana Bastardo

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso E.G.G., dominicano, mayor de edad, de identidad y electoral No. 001-1269254-6, y D.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 025-0036801-1, ambos domiciliados y residentes en la calle 7 No. 80 del sector Invimosa del municipio Santo Domingo Este, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes E.G.G. y J.S.B., por intermedio de sus abogados, interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de agosto del 2006;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación interpuesto por L.P.M., parte interviniente, depositado el 28 de agosto del 2006 en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, por L.P.M. contra C.A., E.G., J.S.B., A.H., R.C. y D.S., imputándolos de violación de propiedad en su perjuicio; b) que fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su decisión el 6 de diciembre del 2005, descargando de toda responsabilidad a los imputados por insuficiencia de pruebas y rechazando la constitución del actor civil; no conforme con dicha decisión, el querellante y actor civil, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya sentencia de fecha 9 de marzo del 2006, declaró con lugar dicho recurso y envió el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 20 de junio del 2006, cuyo dispositivo dice: APRIMERO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones de la barra de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara la rebeldía de A.H., C.A.A.B., D.S. y R.C., en virtud de lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal Penal, por ser citado y no comparecer, ordenándose su arresto y conducencia e impedimento de salida del país; TERCERO: Se declara buena y válida la presente querella con constitución en actor civil en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se declara culpable a E.G.G. y J.S.B., de violar la disposición del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de L.P.M., y en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); CUARTO: Se condena a los justiciables E.G.G. y J.S.B., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), cada uno a favor y provecho del señor L.P.M., como justa reparación de daños materiales; QUINTO: Se ordena el desalojo de los señores E.G.G. y J.S.B., de la casa No. 8, de la calle 7, del Residencial Invimosa, provincia S.D., municipio Este; SEXTO: Se condena a los señores E.G.G. y J.S.B., al pago de las costas penales y civiles del presente proceso, a favor y provecho del Dr. C.V., abogado concluyente; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra para el día veintitrés (23) de junio del 2006, a las dos (2:00) horas de la tarde; c) que con motivo del recurso de apelación, fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interviniendo la resolución ahora impugnada, dictada el 21 de julio del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por L.. G.P.F. y D.C.A., a nombre y representación del señor E.G.G., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que los recurrentes proponen lo siguiente: A1. Igualdad entre las partes; artículo 12. La Corte a-qua conoce el recurso de apelación de manera administrativa tal como no lo hizo en un recurso anterior interpuesto por el actor civil, cuyo recurso fue acogido y anulado la sentencia de primer grado, enviando a un nuevo juicio el asunto, por lo que viola este principio; 2. Derecho a recurrir. La Corte, en relación a una primera sentencia, anula y envía a otro Tribunal, por lo que entendía el tribunal que no procedía un nuevo recurso en relación a la nueva sentencia producto del envío y que más bien debió proceder un recurso de casación sin volver a la Corte que conoció el recurso anterior, violando con esta acción el principio del Código Procesal Penal en lo relativo al derecho que tienen las partes de recurrir las decisiones que ponen fin al proceso; 3. Artículo 25 del Código Procesal Penal. El Tribunal a-quo al pretender negar el recurso de apelación no hizo una interpretación restrictivamente; 4. Conocimiento del recurso de manera administrativa. Si la Corte examinó los motivos de dicho recurso y luego procedió a señalar que el mismo no procedía y a que esa Corte había conocido de un recurso anterior en relación a otra sentencia de primer grado, con iguales propósitos, mismas causas, mismos objetos y las mismas partes, lo que indica que la Corte inhibirse y no conocer cuyo caso y motivar su sentencia tal y como lo hizo. 5. La Cámara Penal de la Corte de Apelación invoca una doble exposición conforme a lo que establece el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual dispone si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida y como consecuencia de ese nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno; la Corte incurrió errada y errónea aplicación del texto legal, ya que se aplica al imputado descargado por segunda vez; el recurso del imputado debió ser ponderado y discutido en una audiencia pública, oral y contradictoria; 6. Al rechazar de manera administrativa incurre en una falta grave ya que la misma no obstante tocó el fondo del asunto sin citar a las partes ya que así lo expresa la sentencia recurrida;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación sólo se limitó a señalar lo siguiente: Aa) que esta Corte ha sido apoderada de una segunda apelación en contra de la nueva sentencia dictada por el Tribunal de reenvío, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) que esta Corte estima que una segunda apelación es manifiestamente improcedente y que el recurso viable es la casación, por las razones siguientes: 1.) se podría argumentar que la ley no impide la reiteración de recursos, pues la sentencia no tiene la autoridad de la cosa juzgada, pero lo que consagra a los tratados internacionales y la normativa procesal penal es el derecho a recurrir ante un tribunal superiorY; 2.) que una vez anulada la sentencia de primer grado se devuelve al juzgador para dictar nuevo fallo, separándolo dos etapas; 3.) que conocer de nuevo un segundo recurso de apelación va en desmedro de los principios de progresividad procesal que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadasY; c) que al no estar abierto el recurso de apelación, el derecho a recurrir la sentencia se asegura con el recurso de casación, que es un tribunal superior y distinto al que dictó la decisión recurrida...; d) que a juicio de esta Corte y por los motivos expuestos, no procede el nuevo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de reenvío, por lo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el artículo 423 del Código Procesal Penal establece que: Asi se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal, supraindicado, toda vez que en el caso de la especie, el imputado fue absuelto por la sentencia recurrida y como consecuencia de este nuevo juicio dicho imputado fue condenado de acuerdo a la decisión que obra en el expediente, por consiguiente, resulta procedente declarar con lugar su recurso, para que sea analizado nueva vez su recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.G.G. y D.S.B., contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que se proceda, mediante el sistema aleatorio a apoderar la Sala que deberá examinar nuevamente dicho recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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