Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2006.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.G.C., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0944577-5, domiciliado y residente en la calle 12 No. 33 altos del ensanche E. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; The Shell Company (WI) Limited, compañía constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada y la Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B. a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 5 de diciembre del 2005 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de los recurrentes;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de junio del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Hermana Mirabal en el municipio Santo Domingo Norte, en la entrada del sector de Buena Vista de V.M., entre el carro marca Toyota, conducido por su propietaria I.F.A., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., y el camión marca M., conducido por L.G.C., propiedad de The Shell Company (WI) Limited, asegurado en Segna, S.A., en el cual resultó con daños materiales el primer vehículo; b) que apoderado en sus atribuciones correccionales del conocimiento del fondo de la prevención el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. II, dictó sentencia el 25 de julio del 2005, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se declara culpable al nombrado L.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0944577-5, domiciliado y residente en la calle 12, casa No. 33 altos, del ensanche E., de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) mes de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la coprevenida I.F.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0759644-7, domiciliada y residente en la calle R.C.A., casa No. 19, del sector Colonia de los Doctores de V.M., no culpable de haber incurrido en violación a disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora I.F.A., quien actúa en su calidad de propietaria del vehículo accidentado, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. E.P.B., contra L.G.C. y la compañía The Shell Company (WI) Limited, en sus respectivas calidades de conductor del vehículo causante del accidente y tercera civilmente demandada y beneficiaria de la póliza de seguros, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros Segna, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor L.G.C. y la compañía Shell Company (WI) Limited, en sus respectivas calidades, al pago a favor de la señora I.F.A., de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Toyota, modelo 87, color blanco, chasis JT2AE82E1H3507411, de su propiedad, más los intereses legales de dicha suma desde la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida señora I.F.A., en cuanto a la reparación de los daños morales, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros Segna, S.A., entidad aseguradora del vehículo placa No. FE-0745, causante del accidente; SÉPTIMO: Condena a L.G.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por L.G.C., The Shell Company (WI) Limited y la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de Segna, S.A.), y resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 3 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo dice así: AÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del 2005, por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., actuando a nombre y representación de L.G.C., The Shell Company, C. por A. y la Superintendencia de Seguros continuadora jurídica de Segna, S.A., contra la sentencia No. 560-2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., de fecha 25 de julio del 2005, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

En cuanto al recurso incoado por L.G.C., imputado y civilmente demandado; The Shell Company (WI) Limited, tercera civilmente demandada, y la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de Segna, S. A.), entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes L.G.C., The Shell Company (WI) Limited y la Superintendencia de Seguros (Segna, S. A.), por intermedio de sus abogados constituidos, Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., alegan en su escrito de casación, en síntesis, los siguientes medios: APrimer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación a los artículos 8 letra j, y 71 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Cuarto Medio: Violación al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Quinto Medio: Violación al artículo 418 del Código Procesal Penal (Ley 76-02); Sexto Medio: Violación al principio de la oralidad y contradicción de todo proceso; Séptimo Medio: Violación al derecho de defensa; Octavo Medio: Violación a las reglas concernientes a los medios de inadmisión; Noveno Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Décimo Medio: Violación al artículo 91 de la Ley 183-02; los cuales son desarrollos en dicho escrito, de manera conjunta, bajo el título de sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido: Aa) que el accidente en cuestión se produjo única y exclusivamente por la falta del conductor L.G.C., quien con su manejo descuidado, imprudente, y al no tomar las medidas necesarias de precaución, movió su vehículo mientras se encontraba en una gasolinera e impactó el vehículo de la señora I.F.A., ocasionando de esa manera el accidente de que se trata;

Considerando, que contrario a lo aducido por los recurrentes L.G.C., The Shell Company (WI) Limited y la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de Segna, S. A.), en el desarrollo de su escrito de casación, en sus primeros ocho medios, los cuales se analizan en forma conjunta por su estrecha relación, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia entiende que la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación actuó correctamente, toda vez que para el conocimiento de la misma no estimó necesario la celebración de una audiencia oral, ya que ninguna de las partes promovió pruebas y no observó ningún defecto de procedimiento realizado por ante el tribunal de primer grado conforme a lo contemplado en el escrito de apelación que le fue presentado, preservando con ello el derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano, así como el debido proceso de ley, sin incurrir en violación de índole constitucional, legal; o de violación a los pactos internacionales; por lo que dichos medios carecen de fundamentos;

Considerando, que los recurrentes señalan en el noveno medio indicado, que la Corte a-qua no ponderó el efecto devolutivo de la interposición del recurso y que violaba el doble grado de jurisdicción; sin embargo, del estudio de la resolución recurrida se advierte que la misma se realizó apegada a la nueva normativa procesal, contenida en los artículos 411 y 413 del Código Procesal Penal (Ley 76-02), toda vez que decidió en un solo escrito sobre la admisibilidad o no del recurso, dentro del plazo estipulado por la ley, y observó los alegatos de los recurrentes, valorando lo estipulado en el artículo 418 del Código Procesal Penal; por lo que, en tal sentido la Corte a-qua emitió una resolución debidamente fundamentada, sin violar con ello el doble grado de jurisdicción de las partes, donde analiza previamente si estima admisible o no el escrito presentado; por lo que dicho medio carece de fundamento;

Considerando, que en el indicado escrito de casación los recurrentes exponen lo que hemos denominado como el décimo medio: violación al artículo 91 de la Ley 183-02; pero del análisis de las piezas que conforman el expediente, específicamente del recurso de apelación, se advierte que los recurrentes no invocaron tal alegato en dicho recurso, sino lo relativo a la indemnización; en consecuencia, el tribunal de alzada no fue conminado a estatuir sobre el medio indicado, por lo que no era necesario que se pronunciara al respecto, en tal sentido, dicho alegato carece de fundamento y base legal por ser presentado por primera vez en casación y procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.C., The Shell Company (WI) Limited y la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de Segna, S. A.), contra la resolución dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes L.G.C. y The Shell Company, C. por A., al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR