Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha03 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.M.C.

Abogado(s): Dr. L.I.W.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1417396-6, domiciliado y residente en la calle C.N. 69 del sector G. de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.I.W.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. Máximo A.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.D.M.C., por intermedio de su abogado, Dr. L.I.W.V., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de mayo del 2007;

Visto el escrito de defensa, depositado el 29 de mayo del 2007, suscrito por el Lic. Máximo A.T., en representación de A.V.Á.H., imputada;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de septiembre del 2006 C.D.M.C. interpuso una querella en contra de A.V.Á., por ante el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del sector de San Carlos de esta ciudad, por violación al artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planeamiento Urbano; b) que el Juzgado de Paz para Asuntos municipales de S.C. dictó auto de apertura a juicio el 20 de noviembre del 2006, procedió a emitir su fallo el 30 de enero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente “PRIMERO: Se absuelve a la señora A.V.Á.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1417396-6, domiciliada y residente en la calle C.N. 64, G., cuarto piso, apartamento J7B, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, de la violación al artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planeamiento Urbano, por lo cual se le declara inocente de la imputación realizada por el Ministerio Público; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, se rechaza la solicitud de indemnización propuesta por el actor civil C.D.M.C.; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio y en cuanto a las civiles se condena al señor C.D.M.C. al pago de las costas civiles, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura de la presente vale notificación para las partes presentes en la audiencia de lectura”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos tanto por el querellante y actor civil como por el fiscalizador municipal del Distrito Nacional, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) Dr. L.I.W.V., actuando a nombre y representación del señor C.D.M.C., en fecha 1ro. de febrero del 2007; b) F.B.Q., Fiscalizador Municipal del Distrito Nacional, en fecha 9 de febrero del 2007, ambos contra la sentencia No. 2-2007, de fecha 30 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por estar apegada a los hechos y al derecho; TERCERO: Condena a C.D.M.C., actor civil recurrente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Máximo Abreu Then, abogado peticionario de las mismas”;

Considerando, que en su escrito de casación el recurrente invoca lo siguiente: “El Tribunal a-quo inobservó la esencia y fundamento del artículo 8 de la Ley 6232, que establece un proceso de planificación urbana e introduce modificaciones a la institución municipal, al igual que el acta de infracción levantada por la Dirección General de Planeamiento Urbano; la Corte menciona en su sentencia unos planos que no corresponden a la verdad, ya que en los planos originales no se contempla construcción de gacebo, sino que dentro de una cuarta planta se muestra una mezanine; tampoco se contempló un certificado de la Dirección de Planeamiento Urbano expedido el 14 de noviembre del 2006, antes de la sentencia de primer grado, donde se establece que ese proyecto no procede, en razón de que los títulos de propiedad presentados corresponden sólo al cuarto nivel; la Magistrada afirma que la imputada tiene permiso de Obras Públicas y del Ayuntamiento, algo incierto, ya que los sellos originales son del 4 de septiembre del 1998, cuando presentaron el proyecto de mezanine los antiguos propietarios y dicha estructura nunca se construyó porque le vendieron a la imputada, el 15 de abril del 1999, sólo una parte del área como figura en su título de propiedad, a la que corresponden 98.93 metros cuadrados en un cuarto piso sin mezanine”;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación incoado por el querellante y actor civil, y por vía de consecuencia al confirmar la sentencia de primer grado, dió por establecido lo siguiente: “que el motivo de la absolución de la parte imputada radicó en el hecho de que ésta presentó al tribunal los planos originales de la construcción, que contemplaban una especie de terraza en el quinto piso de la edificación, con único acceso por la galería del apartamento de la imputada; que esos planos contenían los sellos gomígrafos de Obras Públicas y del Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que implica aprobación de la obra por ambos organismos; que tal como quedó plasmado en la decisión recurrida, esas piezas fueron objeto de controversia entre las partes y desechados los argumentos de los hoy recurrentes sobre los mismos, fallando la juzgadora conforme a derecho, por lo que el alegato del falta de valoración de la prueba sometida como fundamento de la acusación, como lo es el acta de infracción, no se corresponde con la sentencia, pues al acoger como buenos y válidos los planos de la edificación debidamente aprobados por los organismos correspondientes, se infiere lógicamente que desechó tal sustentación, por lo que los medios y argumentos invocados de falta de valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley no tienen asidero y deben ser rechazados”;

Considerando, que de la lectura del considerando anterior se infiere que el descargo de la imputada se produjo en razón de que el tribunal de primer grado sostuvo haber evaluado los planos originales correspondientes al inmueble sobre el cual se construyó la edificación objeto de la presente litis, y dijo haber establecido que los mismos contenían los sellos y permisos de aprobación correspondientes para tales fines, lo que fue corroborado por la Corte a-qua, pero;

Considerando, que del estudio de los documentos que componen el expediente, específicamente el auto de apertura a juicio, se observa que dentro de las piezas que fueron admitidas como medios de prueba se cita la copia de los planos de la edificación objeto de la presente litis, sin que exista constancia de que los mismos hayan sido vistos en su original, ni que éstos se hayan aportado en la fase de juicio de manera excepcional, conforme lo dispone el artículo 330 del Código Procesal Penal; y por el contrario lo que consta dentro de la documentación del presente proceso es la fotocopia pura y simple de dichos planos, donde no se visualizan con claridad los sellos mediante los cuales se oficializan las piezas que otorgan los referidos permisos y autorización para el levantamiento de la edificación en cuestión;

Considerando, que en la especie, lo que figura depositado en el expediente es la fotocopia de los planos de que se trata, y al no haber constancia de que el tribunal o su secretaria hayan procedido al cotejo entre la indicada copia y los planos originales, este simple documento no puede constituir un soporte o base, con capacidad probatoria, toda vez que la fotocopias, por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones; por consiguiente, procede acoger los argumentos propuestos y enviar el asunto ante una Corte distinta, para una nueva valoración del recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.D.M.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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