Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia43
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.G.P.

Abogado(s): L.. O.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0037367-4, domiciliada y residente en la calle 12 de J., edificio J.I., apartamento 1-A de la ciudad de Bonao, imputada y tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. O.R.P., en representación de la recurrente, depositado el 5 de agosto de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.G.P., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 405 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de diciembre de 2009, el señor H.R.R.T., interpuso una querella con constitución en actor civil, contra A.G.P., por presunta violación al artículo 66 de la Ley de Cheques; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual emitió su decisión el 12 de abril de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Acoge la acusación querella y constitución en actor civil presentada por el señor H.R.R.T., en cuanto a la forma por haber sido interpuesta en cumplimiento a todos los parámetros legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara a la imputada señora A.G.P., dominicana, mayor de edad, administradora y maestra, domiciliada y residente en este municipio de Bonao, culpable de violar las disposiciones de los artículos 66 y 68 de la Ley 2859 sobre Cheques, así como el artículo 405 del Código Procesal Penal, en perjuicio de H.R.R.T., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad; en consecuencia, condena a la señoras A.G.P. a seis (6) meses de prisión correccional, dicha pena según criterio de este tribunal ha sido suspendida condicionalmente, según lo establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo cual como regla debe de ser cumplida en el Ayuntamiento de este distrito municipal de Bonao, realizando trabajos comunitarios; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el H.R.R.T., en contra de la señora A.G.P., por presunta violación a las disposiciones, de los artículos 66 y 68 de la Ley 2859 sobre Cheques, así como el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a la imputada señora ana G.P., al pago de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$545,000.00), como pago por los cheques emitidos; b) al pago de una suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios irrogados a favor y provecho de H.R.R.T., a consecuencia, del hecho antijurídico de que se trata, en ese aspecto rechaza el monto por variación a la moneda solicitado por la parte acusadora, toda vez que no ha depositado documentos que establezca la taza del Banco Central antes y después de presentar la demanda; QUINTO: Condena a la imputada señora A.G.P., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. E.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente decisión ha sido motivada y fallada in voce, la entrega íntegra de la misma se efectuara vía secretaria, empiezan a correr los plazos"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por parte de la imputada y el querellante, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la decisión ahora impugnada el 26 de julio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Lic. O.R.P., quien actúa en representación de la imputada A.G.P.; y por el Lic. E.V., quien actúa en representación de H.R.R.T., en contra de la sentencia núm. 00035-2010, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a A.G.P.,, al pago de las costas civiles del proceso, disponiéndose su distracción en provecho del abogado de la parte querellante constituida civilmente, que las reclamó por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente A.G.P. por intermedio de su abogado, plantea, el siguiente medio: "Primer Medio: Violación del artículos 68 de la Ley 2859, violación de los artículos 40 y 69 de la Constitución, violación del artículo 417.3.4, violación de los artículos 359 y 294 del Código Procesal Penal, falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Ilogicidad, violación de la ley, violación del artículo 66 de la Ley 2859, insuficiencia de motivos y motivos contradictorios, violación del artículo 68 de la Ley 2859, violación del artículo 417 del Código Procesal Penal, violación de los artículos 40 y 69 de la Constitución";

Considerando, que por la solución que se dará al caso, únicamente se procederá al análisis del segundo medio planteado por la recurrente, lo cual en el desarrollo del mismo, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua, también viola, mal interpreta y no da motivos por los cuales explica en que consiste la violación del artículo 68 de la Ley 2859, sino que simplemente se limita a omitir estatuir sobre este medio de apelación y confirmó la sentencia sin dar motivo sobre el particular, medio de apelación que le fue formulado formalmente, pero a la corte a-qua, le queda más cómodo fallar el recurso sin pronunciarse sobre ese medio de apelación, dejando su sentencia con una falta de estatuir, violación del derecho de defensa, y las violaciones denunciadas, en perjuicio de la imputada, pero peor aún y es que el indicado artículo no comporta ningún tipo penal, ningún ilícito, ninguna sanción penal contra el imputado, sino más bien, una sanción civil contra el banco librado, que rehúsa el pago de un cheque si no dice en el volante el motivo por el cual no ha pagado el cheque que le es presentado, que el querellante no presentó en la acusación o en sus conclusiones que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley 2859 a la imputada, razón por la cual la sentencia es nula, por haber sido dada en violación del principio de justicia rogada y en violación de los artículos 40 y 68 de la Constitución";

Considerando, que de la lectura y análisis de las piezas y documentos que integran el presente proceso y especialmente del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada, se colige, que ciertamente, tal y como alega la recurrente, la corte a-qua incurrió en falta de estatuir, toda vez que ella planteó en su recurso: "Que la juzgadora a-qua, también viola, mal interpretara y no da motivos por los cuales explica en qué consiste la violación del artículo 68 de la Ley 2859, en perjuicio del querellante, pero peor aún y es que el indicado artículo no comporta ningún tipo penal, ningún ilícito, ninguna sanción penal contra el imputado, sino más bien, una sanción civil contra el Banco librado, que reusa el pago de un cheque si no dice en el volante el motivo por el cual no ha pagado el cheque que le es presentado, que el querellante no presentó en la acusación o en sus conclusiones que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley 2859 a la imputada, razón por la cual la sentencia es nula, por haber sido dada en violación del principio de justicia rogada y en violación de los artículos 40 y 68 de la Constitución"; resultando que este pedimento no fue contestado por la corte a-qua como era su deber; con lo cual dicha corte incurrió en omisión de estatuir sobre argumentos planteados; en consecuencia, procede acoger el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.G.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de julio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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