Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2011.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha16 Febrero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.M.M., Atlántica Insurance, S. A.

Abogado(s): Dr. J.L. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de la Cruz

Abogado(s): L.. J. delC.M., Carlos José Álvarez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0081797-1, domiciliado y residente en la carretera S.K.. 23 C. provincia S.C., imputado y civilmente demandado, y Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J. delC.M. y C.J.Á., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J. de la Cruz, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L. de los Santos, en representación de los recurrentes, depositado el 30 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. C.J.Á., en representación de J. de la Cruz, depositado el 4 de octubre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de enero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de noviembre de 2008, en la carretera S.K.. 15 frente a la mueblería M.M. del sector Piedra Blanca Haina, mientras el señor P.A.M.M., conducía el autobús placa núm. I030375, propiedad de A.A.R.M., se detuvo a dejar pasajeros, y al poner nuevamente en marcha el vehículo, atropelló al señor J. de la Cruz Castro, ocasionándole lesiones curables en un período de un (1) año y seis meses; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de C., el cual dictó sentencia el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal: "PRIMERO: Se declara al ciudadano P.A.M.M., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-c y 61-a, 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor J. de la Cruz Castro (lesionado), y en consecuencia, se le condena al pago de la multa ascendente a Mil Pesos (RD $1,000,00); SEGUNDO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción de reclusión, por período de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; TERCERO: Se condena al imputado P.A.M.M., al pago de las costas penales"; Aspecto civil "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J. de la Cruz Castro (lesionado) y por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. C.J.Á., en contra del imputado P.A.M.C., por su hecho personal y conjuntamente al señor A.A.R.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena al imputado P.A.M.M., en su calidad de conductor y conjuntamente al señor A.A.R.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y en provecho del señor J. de la Cruz Castro, por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Atlántica Insurance, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser este la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado P.A.M.M., en su calidad de conductor y conjuntamente al señor A.A.R.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho del L.. C.J.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Diferida la lectura integral de la presente sentencia para el día martes 2 de marzo de 2010, a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana, lectura diferida para el día que contaremos a 19 de marzo de 2010, valiendo citación para las partes presentes y representadas "; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L. de los Santos, actuando a nombre y representación de compañía seguros Atlántica Insurance, S.A., y el señor P.A.M.M., de fecha 19 de abril de 2010, contra la sentencia núm. 0017-2010, de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 24 de agosto de 2010, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: "Sentencia infundada, toda vez que por un lado el tribunal por la fijación de una multa por un monto distante al solicitado por el ministerio público, lo cual violenta el principio de separación de funciones, además se hizo una errónea interpretación al tipificar como violación al artículo 65 de la Ley 241, siendo el artículo 81 el propiciado al respecto; en cuanto al aspecto civil, el tribunal al decidir sobre la oponibilidad de la sentencia, no describe sobre las condiciones generales hacia donde abarca la obligación del seguro; que en el primer aspecto, los tribunales ya mencionados hicieron una incorrecta apreciación de la naturaleza del ilícito propuesto, o sea, que no era el manejo temerario que señalaron, sino que un pasajero al desmontarse no fue cuidadoso, al no esperar que el vehículo se detuviera para accidentarse en la forma que ocurrió, por lo que la tipificación del hecho no era en la condición gravosa que señala el artículo 65, sino en aspectos relacionados al estacionamiento, que es el que recae en el artículo 81 de la Ley 241; por otro lado, esta el aspecto de la separación de funciones…, le corresponde al fiscal, presentar la acusación y requerir de las posibles sanciones que pudiera imputársele al agente infractor; que en el caso de la especie, si el fiscal solicita la fijación de una multa de mil pesos, es imposible que el tribunal imponga la suma de mil quinientos pesos, sin dar razones por las cuales se fija, es una inobservancia y abuso de poder; que el tribunal a-quo inobservó los términos del contrato de seguros para los cuales rige la relación con el asegurado, como lo es el contrato en el cual en el título correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil, en el numeral 3 sobre lesiones o muertes a más de una persona, en la casilla de exclusiones textualmente reza: de la cobertura 2 y 3 se excluyen: a) parientes, por consaguinidad o afinidad del asegurado; b) cualquier empleado del asegurado durante el desempeño de su empleo o servicio o en ocasión del mismo; c) personas que se encuentren al ocurrir el accidente montado viajando o sobre, o apeándose del vehículo de motor asegurado, toda obligación o responsabilidad asumida por el asegurado o impuesta al mismo por ley, convenio o plan de indemnización por accidente de trabajo, aunque tales accidentes constituyan delito o falta; que en ese tenor, y al ocurrir el accidente, este se debió claramente a las previsiones que recoge el contrato de seguros, lo que evidencia la eliminación material de las razones por las cuales no le puede ser oponible la sentencia en el aspecto civil";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo, expuso los siguientes argumentos: "a) que la antedicha sentencia ha sido recurrida en apelación…, invocando como motivos del recurso lo siguiente: Primer Motivo: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; fundamento: que el tribunal a-quo, hace una incorrecta interpretación de los hechos en cuanto a la aplicación del derecho, debido a que se acogen circunstancias atenuantes en cuanto a la pena, o sea que es una determinación clara de que el hecho controvertido no fue precisamente producido por el imputado, sino por la propia víctima, que el J. a-quo, se ha detenido a condenar sin ponderar, ni mucho menos motivar el fallo impugnado…; b) que en lo relativo a la apreciación de la falta por el juez a-quo, atribuida como causa única y eficiente al imputado se fundamentó en los siguientes medios de prueba aportados legalmente: acta policial núm. 0035-09, de fecha 6 de febrero de 2010, donde se establecieron los hechos siguientes: que se produjo un accidente de tránsito en la carretera S. kilómetro 15 municipio de Los Bajos de Haina, con el vehículo… conducido por P.A.M.M., que producto del accidente resulto lesionado el señor J. de la Cruz Castro, al recibir golpes y heridas..., curables en un año y seis meses; que las lesiones fueron establecidas por certificado médico…; testimonio del señor J.R.P., oído bajo la fe del juramento, ante el tribunal a-quo, quién declaró lo siguiente: "ese día vi la guagua que venía y se paró la guagua y dejaron dos pasajeros y arrancó, yo le vocie y el siguió, el señor cayó bajando de la guagua, y al momento de él bajar la guagua arranco"; c) que el juez a-quo centro la controversia del hecho en determinar si el accidente se produjo por una falta atribuible exclusivamente al imputado a la víctima; que valoró como creíble y firme el testimonio del señor J.R.P., por su credibilidad e hizo un análisis del modo en que el imputado conducía su vehículo sin la debida prudencia, por lo cual no pudo evitar la inducción a la caída del vehículo por parte de la víctima, ocasionándole los golpes sufridos por la víctima en diversas partes del cuerpo, de lo que se infiere que el accidente se produjo mientras el señor J. de la Cruz Castro, trataba de bajar del vehículo previo pedir parada, determinante de que el imputado no tomó en cuenta que dicho ciudadano se estaba desmontando del vehículo para emprender la marcha, lo que pone de manifiesto que conducía el vehículo de manera descuidada, despreciando considerablemente los derechos y seguridad de otras personas o sin el debido cuidado y circunspección o de una manera que ponga o pueda poner en peligro, las vidas o propiedades lo que tipifica la conducción temeraria o descuidada, prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; d) que en otro aspecto de su actividad probatoria hace la inferencia lógica de que: conforme con las disposiciones de la Ley 241, que establece el código de conducta en las vías públicas; que el conductor debe tener en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública para que el conductor ante cualquier eventualidad pueda ejercer el debido dominio del vehículo cuando sea necesario para evitar el accidente, lo que constituye para conductor un deber de cuidado, como lo haría un conductor prudente y diligente colocado en las mismas condiciones que el imputado; e) que el juez cumplió con su obligación de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar clarificada la responsabilidad penal y civil, derivada de la ocurrencia del accidente que se analiza; que el tribunal luego de realizar la valoración probatoria ha comprobado que la falta del imputado ha sido la única causa del accidente, pues del testimonio vertido ante el plenario ha quedado establecido que al momento de ocurrir el accidente la víctima trataba de bajar del vehículo, previamente pedir parada, y el imputado emprendió la marcha sin percatarse que la víctima se había desmontado de dicho vehículo; por lo que en su inferencia determinó como causa eficiente del accidente la conducta incorrecta del imputado, lo que es el fruto racional de la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, o sea, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada uno de los medios de prueba y ha hecho una apreciación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por las partes; f) que los hechos probados en el juicio al fondo del proceso han quedado estructurado en sus elementos constitutivos, según esta tipificado y sancionado en el artículo 49 c): 1) elemento material, los golpes y heridas sufridos por la víctima, J. de la Cruz Castro, en ocasión del accidente de que se trata; 2) una falta, no intencional e imputable al conductor, el accidente se produjo como consecuencia de la torpeza, imprudencia e inadvertencia por parte del conductor P.A.M.M., por conducir su vehículo de manera descuidada, por una vía pública muy transitada por vehículos y peatones, que le obligaba a conducir con suma prudencia a fin de no atropellar a quién hacía uso de la vía pública; y 3) la relación de causa a efecto, entre la falta cometida por el imputado y los golpes y heridas sufridos por la víctima; g) que los hechos así establecidos fueron calificados correctamente como violación a los artículos 49 literal c) modificado por la Ley 114-99, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican los delitos de golpes y heridas causados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, así como la conducción temeraria o descuidada en desprecio de los derechos de los peatones";

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que a ella se refiere, no consta que los recurrentes plantearan esos puntos por ante la corte a-qua; por consiguiente, se trata evidentemente de medios nuevos que no pueden ser propuestos por primera vez en casación, por tanto, resultan inadmisibles; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Primero

Admite como interviniente a J. de la Cruz en el recurso de casación interpuesto por P.A.M.M. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.M.M. y Atlántica Insurance, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción a favor y provecho del L.. C.J.Á., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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