Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Número de resolución44
Fecha25 Agosto 1999
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 6015, serie 53, domiciliado y residente en la calle S.N. 36, del municipio de Constanza, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte a-qua Dulce Venecia Batista, firmada por el propio recurrente, y en la que no indican los medios de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, inciso c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 36 y 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada y los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 22 de diciembre de 1994, ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad y conducida por F.J.G.S.M., asegurado con Seguros Patria, S.A. y una motocicleta conducida por F.D. y propiedad de V.C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., hecho ocurrido en la ciudad de La Vega, en la intersección de las calles Padre Billini y N. de C.; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese mismo distrito judicial, cuyo magistrado emitió su sentencia el 16 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia de la Cámara Penal de la Corte a-qua objeto del presente recurso de casación; c) que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte se produjo en virtud del recurso de apelación incoado por F.J.G.S. y Seguros Patria, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.D., parte civil constituida; F.J.G.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y por la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia No. 176, de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de F.J.G.S. por no estar legalmente citado y no haber comparecido; Segundo: Se declara culpable a F.J.G.S. de violar la Ley 241, en perjuicio de F.D., y en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión correccional; Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se descarga al nombrado F.D., por no haber violado la Ley 241; Quinto: Se declaran en cuanto a él las costas penales de oficio; Sexto: Se acoge como buena y válida, la constitución en parte civil hecha por F.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.E.P. De León y N.L.G., en contra de F.J.G.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena a F.J.G.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) en favor de F.D.; se le condena además al pago de la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) por concepto de lucro cesante, en favor del señor F.D., parte civil constituida, por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente; Octavo: Se condena además a F.J.G.S. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a partir de la demanda en justicia, y a título de indemnización supletoria; Noveno: Se le condena además al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.E.P. De León y N.L.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: La presente sentencia se declara, común, oponible y ejecutoria a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que produjo los daños'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; TERCERO: Condena a F.S. y a la compañía Seguros Patria, S.A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de la civiles en provecho del L.. A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que ninguno de los recurrentes ha expuesto al momento de incoar su recurso, ni posteriormente mediante un memorial, tal y como lo prescribe el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación a pena de nulidad, los vicios que a su juicio, tiene la sentencia, por lo que en lo referente a F.S., como persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., el recurso es nulo, y por ende sólo se procederá al examen del fallo en cuanto al primero, pero en su calidad de prevenido;

Considerando, que, sin embargo, el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que los condenados a penas que excedan de seis (6) meses de prisión correccional no podrán interponer el recurso de casación si no se encuentran presos o en libertad provisional bajo fianza; que para comprobar cualquiera de esas dos situaciones debe de haber una constancia del ministerio público en ese sentido, la cual no existe en el expediente, por lo que dicho recurso es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación de F.J.G.S., en su calidad de prevenido, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de la persona civilmente responsable y Seguros Patria, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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