Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha21 Noviembre 2001
Número de resolución44
Número de sentencia44

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M. (a) Metisaca, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 5636 serie 21, domiciliado y residente en la calle Proyecto S/N del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barahona y C.F.G. (a) Primor, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 2da. del Barrio Alto Velo de la ciudad de Barahona, acusados, contra la sentencia No. 72 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictada en atribuciones criminales el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.O.R.A. en la lectura de sus conclusiones, como abogado del recurrente C.F.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de marzo del 2000, en la cual no se exponen los medios en que se fundan sus recursos;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.O.R.A., en su calidad de abogado del recurrente C.F.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se examinan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de octubre de 1997 fueron sometidos los nombrados A.M.M. (a) Metisaca y C.F.G. (a) Primor, en manos del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., como presuntos inculpados de violar los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 36 de fecha 17 de octubre de 1966, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de este distrito judicial para que instruyera la sumaria correspondiente, dictó en fecha 27 de enero de 1998 la providencia calificativa No. 227, enviando a los acusados A.M.M. (a) Metisaca y C.F.G. (a) Primor, al tribunal criminal; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó su sentencia el 15 de junio de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a los señores A.M.M. (a) Metisaca y C.F.G. (a) Primor de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se condenan a diez (10) años de reclusión cada uno; SEGUNDO: Se condenan al pago de las costas"; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por A.M.M. y C.F.G. intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 20 de marzo del 2000, hoy objeto del recurso de casación incoado por los procesados A.M.M. (a) Metisaca y C.F.G. (a) Primor, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válida en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los acusados C.F.G. (a) Primor y A.M.M. (a) Metisaca, contra la sentencia criminal No. 31-98, dictada en fecha 15 de junio de 1998, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que condenó a dichos acusados a diez (10) años de reclusión cada uno, por violación de los artículos 265, 266, 397 y 385 del Código Penal y al pago de las costas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los acusados al pago de las costas"; En cuanto al recurrente A.M.M., acusado:

Considerando, que el recurrente A.M.M., (a) Metisaca, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación; En cuanto al recurrente C.F.G., acusado:

Considerando, que el recurrente C.F.G. (a) P., por medio de su abogado invoca los siguientes medios: "a) Violación a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; b) Violación del artículo 8 de nuestra Constitución, acápite 2, inciso I; c) Violación del artículo 65-3ro., de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, relacionado a la falta y a la insuficiencia de motivos";

Considerando, que el citado recurrente indica en su memorial de casación violaciones a reglas de procedimiento y a la Constitución, pero no desarrolla ni de manera sucinta ninguno de esos medios para justificar su recurso; pero, como el impugnante tiene la calidad de acusado, se precisa al tenor de lo que ordena la ley sobre la materia, que la sentencia impugnada sea analizada, de manera que se pueda determinar si las normas legales fueron correctamente aplicadas;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo con el acta de allanamiento de fecha 4 de octubre del año 1997, donde se consigna que en el sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Barahona, fue requisada una vivienda (la del acusado A.M.M. (a) Metisaca) por el Abogado Ayudante del Fiscal del Distrito Judicial de B. acompañado por miembros del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, y que en la indicada vivienda fueron encontradas dos (2) armas de fabricación casera, (escopetas chilenas) un cartucho calibre 12, 15 cañones para las indicadas armas, 4 cachas, 4 pestillos, 5 sprines, 5 varillas de soldar, 2 martillos, una mandarria, así como dos (2) sillas plásticas; 4 rollos de alambre eléctrico calibre 6, una muela de soldar y una máquina de soldar, la cual fue la robada del taller de D.A.G.; b) Que el señor A.M.M. (a) Metisaca, ante la jurisdicción de instrucción y durante el juicio, admitió que las mecedoras recuperadas en su vivienda eran de la casa de la señora J.F., y que la recuperada en la casa de Audocia Medina, él se la había vendido; lo cual prueba su responsabilidad en los robos de que se trata; c) Que el acusado A.M.M. y/o M.A.M. admitió que vivía en la casa allanada, junto al otro coacusado, y además dijo durante la jurisdicción de juicio, haber sido sometido a la justicia en dos oportunidades anteriores a estos hechos, la primera en fecha 6 de noviembre de 1995 y 25 de junio de 1997, en ambos por robo. Así se hace constar también en el historial de la vida delictiva de este acusado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el crimen de robo de noche en casa habitada, cometido por más de una persona, con armas, penalizado por los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal con reclusión de cinco (5) a veinte (20) años; por lo que al condenar la Corte a-qua a los acusados a diez (10) años de reclusión, aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan a los procesados, se ha determinado que esta presenta una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por A.M.M. y C.F.G. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones criminales, el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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