Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Fecha18 Mayo 2005
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.L.V.S.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.V.S. (a) C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Los Cuernos No. 9-A del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero del 2004 a requerimiento de J.L.V.S. (a) C., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de mayo del 2001 A.M. y R.C.A. se querellaron contra J.L.V.S. (a) C., imputándole de homicidio voluntario de F.A.C.A.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 10 de septiembre del 2001, la cual fue recurrida en apelación, por lo que se conformó la Cámara de Calificación de Santo Domingo, dando su decisión el 29 de octubre del 2001 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 23 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero del 2004, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.L.V.S. (a) C., en representación de sí mismo, en fecha 23 de octubre del 2002; en contra de la sentencia marcada con el número 335-2002 de fecha 23 de octubre del 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declara, al acusado J.L.V.S. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, artesano, domiciliado y residente en la calle Los Cuernos No. 9-A Sabana Perdida, Distrito Nacional de esta ciudad, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.C.A.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor más al pago de las costas; Segundo: Declarar, como al efecto declara, en cuanto al pedimento de la barra de la defensa, acerca de que sea declarado no culpable, de haber violado la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que el juez no tiene que pronunciarse una vez que la providencia calificativa es atributiva de competencia y éste no fue enviado por la mencionada Ley 36; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de que sean acogidos los artículos de la legítima defensa y las circunstancias atenuantes, por no reunir los elementos constitutivos, que caracterizan la legítima defensa y las circunstancias atenuantes"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; en consecuencia, condena al nombrado J.L.V.S. (a) C., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo de esta forma el dictamen del ministerio público; TERCERO: Condena al nombrado J.L.V.S. (a) C., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente J.L.V.S. (a) C. al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que el procesado admite haberle ocasionado el disparo que le causó la muerte a F.A.C.A., aunque alega que lo hizo para defenderse de éste, ya que lo tenía amenazado de muerte; que se originó un forcejeo entre éstos, donde se escapó un disparo, y que luego salió huyendo; b) Que del resultado de la necropsia no se determinó que hubiera los residuos de pólvora en la piel de la víctima, lo que desmiente la versión del forcejeo con el imputado, ya que de haber sido cierta la misma, por la distancia que media entre dos personas que se pelean, el disparo debió ser de los llamados "a quemarropa";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente J.L.V.S. (a) C., el crimen de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.V.S. (a) C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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