Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución44
Fecha19 Diciembre 2007
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.A.F., compartes

Abogado(s): Dra. A. delC., L.. M.B., G.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 276778, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle La Gioconda No. 20 del sector V.M. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Hormigones Integral, S.A., persona civilmente responsable y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.G., actuando por sí y por la Dra. A.M., del Castillo, en la lectura de sus conclusiones, en representación de H.A.F., Hormigones Integral, S.A., y Seguros La Antillana, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de febrero del 2003, a requerimiento de la Licda. M.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual anuncian que la sentencia impugnada carece de motivos y contiene una mala percepción del derecho;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto del 2004, suscrito por la Dra. A.M. delC., en el cual enuncian los medios de casación que se analizaran más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto: a) en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el doctor A.F., en representación de los señores J.L.T.S., E.A. y F.P. (parte civil); y b) en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la doctora A. delC., en representación de la compañía de seguros La Antillana, Hormigones Integral y H.J.A.F., ambos en contra de la sentencia No. 1421-99, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley y cuyo dispositivo expresa: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido H.J.A., de generales ignoradas, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable, al nombrado H.J.A., de generales ignoradas, de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c y 96 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de violar la luz roja del semáforo de la intersección formada por las calles D. y P.L.C., embistiendo por la parte trasera al vehículo conducido por el nombrado J.L.T.S.; en consecuencia, y acogiendo circunstancias atenuantes se le condena a seis (6) meses de prisión, y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no culpable al coprevenido J.L.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0270892-2, domiciliado y residente en la calle autopista D., Km. 13, No. 15, sector Los Ángeles, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Quinto: Se declaran en su favor las costas de oficio; Sexto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores J.L.T.S., E.A.S. y F.P., en sus calidades de agraviados y propietario del vehículo placa AF-C284, envuelto en el accidente, por haberse realizado conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor H.J.A. y al razón social Hormigones Integral, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por ser ésta la entidad propietaria del vehículo placa LC-A439, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor J.L.T.S., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; b) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de la señora E.A.S., como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales sufridos, como consecuencia del accidente; c) la suma de Diez Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor F.P., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo placa AF-C284, de su propiedad; Octavo: Se condena al señor H.J.A. y a la razón social Hormigones Integral, S.A., en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Noveno: Se condena al señor H.J.A. y a la razón social Hormigones Integral, S.A., en sus ya enunciadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores L. de la Cruz y A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a La Antillana, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa LC-A439, según certificación No. 2000, de fecha 15 de junio de 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República’; Segundo: Pronuncia el defecto en contra del prevenido H.J.A.F., por no haber comparecido a la audiencia de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil dos (2002); Tercero: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal séptimo en sus letras a), b) y c) en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas: a) de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.000), a favor y provecho del señor J.L.T.S., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos a consecuencia del accidente de que se trata; b) de la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.S., como justa reparación por daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos a consecuencia del hecho que se trata; y c) de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho del señor F.P., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo placa AF-C284, de su propiedad; Cuarto: Condena al prevenido H.J.A., al pago de las costas penales y las civiles conjuntamente con la razón social Hormigones Integral, S.A., distrayendo las últimas a favor y provecho de los doctores L. de la Cruz y A.F., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de H.A.F., prevenido:

Considerando , que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando , que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis (6) meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado el recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando , que en la especie, el prevenido recurrente H.A.F., ha sido condenado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); por consiguiente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Héctor Acosta

Figueroa y Hormigones Integral, S.A., personas civilmente responsables y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que si bien los recurrentes han invocado medios de casación contra la sentencia impugnada tanto ante la secretearía de la Corte a-qua según se hace constar en el acta de casación levantada al efecto como en el memorial de agravios depositados por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, sólo se procederá al análisis de aquellos medios debidamente desarrollados de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley de casación, aplicable en la especie, y que atañen al aspecto civil de la sentencia impugnada, en razón de que el recurso de casación del prevenido H.A.F., se encuentra afectado de inadmisibilidad, tales como: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando , que en el caso de se trata, los recurrentes en el desarrollo del medio enunciado exponen que la Corte a-qua no estableció ningún motivo que la llevara a aumentar la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado sobre todo porque en esta instancia no fueron aportados nuevos documentos, tales como informe de tasadores, gastos médicos, entre otros, así como tampoco se presentaron en el plenario nuevas declaraciones con respecto al primer grado, por lo que la sentencia impugnada incurre en falta de motivos y por ello debe ser casada;

Considerando , que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que han quedados establecidos como hechos constantes y no controvertidos, de las declaraciones del prevenido recurrente contenidas en el acta policial levantada en ocasión del accidente de que se trata y de los hechos y circunstancias de la causa, que el prevenido recurrente H.J.A.F., conductor del camión placa No. LC-A439 el 30 del mes de abril de 1997 transitaba en dirección este a oeste por la calle P.L.C. y al llegar a la intersección formada con la avenida D. de esta ciudad, colisionó con el automóvil placa No. AF-C284, conducido por J.L.T.S., quien se encontraba parado detrás de él, esperando el cambio de la luz roja del semáforo, al dar reversa, produciéndole a éste a causa del impacto trauma severo en región cervical y trauma de tórax diverso, y a su acompañante E.A., trauma en región de cuello y trauma cerrado de tórax, pues según su confesión arrancó para acercarse a la franja blanca de la calle aun teniendo el semáforo en luz roja y luego dando reversas al camión embistió el carro placa No. AF-C284; 2) Que los hechos así descritos tipifican a cargo del prevenido recurrente H.J.A.F., la infracción de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, ya que a consecuencia del accidente de que se trata, J.L.T.S. y E.A., resultaron lesionados, según se hace constar en los certificados médicos legales Nos. 30785 del 19 de marzo de 1997 y 30787 del 19 de noviembre de 1997, respectivamente; 3) Que la causa eficiente y generadora del accidente la constituye el hecho de que el prevenido recurrente H.J.A.F., conducía el camión placa No. LC-A439 de manera inadvertida, imprudente y descuidada, pues mantuvo su vehículo en marcha, aún estando la luz roja del semáforo, sin tomar las debidas precauciones de lugar, no pudiendo evitar impactar al vehículo de atrás, al dar reversa a su vehículo; 4) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre la falta imputada al prevenido recurrente H.J.A.F. y los daños y perjuicios ocasionados a J.L.T.S. y Emilia Ascencio Santana; 5) Que esta Corte entiende que procede modificar la indemnización acordada por el Juez de primer grado, en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas, tomando en cuenta el perjuicio sufrido por la parte demandante”;

Considerando , que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo; que por demás la Corte a-qua no debía dar motivaciones especiales al modificar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado, toda vez, que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, lo que escapa al poder de control de casación de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, salvo el caso que sean notoriamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie; por lo que, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.A.F. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por H.A.F. en su calidad de persona civilmente responsable, Hormigones Integral, S.A., y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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