Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2007.

Número de resolución44
Fecha07 Agosto 2007
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.M.A., compartes

Abogado(s): L.A.E.P. de León, R.R.L.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.T.M.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0060112-7, domiciliado y residente en la calle O.M.R.N. 420 del sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; Cabrera & Ramos Motors, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por J.R.R.E., con domicilio social en Santiago de los Caballeros, tercera civilmente demandada, y La Monumental de Seguros, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle 16 de agosto No. 171 de Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, a nombre y representación de La Monumental de Seguros, C. por A., J.T.M.A. y Cabrera & Ramos Motors, C. por A., depositado el 21 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R.L.F., a nombre y representación de Cabrera & Ramos Motors, C. por A., depositado el 22 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes La Monumental de Seguros, C. por A., J.T.M.A. y Cabrera & Ramos Motors, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de agosto de 1999 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., km. 4, sección Guaco, La Mina, tramo Santiago-La Vega, entre la jeepeta marca Mitsubishi, placa GC-2945, propiedad de Cabrera & Ramos Motors, C. por A., asegurada en La Monumental de Seguros, C. por A., conducida por J.T.M.A., y la motocicleta, demás datos ignorados, conducida por P.D.D., quien murió a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 21 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia recurrida en casación; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 7 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por L.. D.D., en representación de la parte civil, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001); el segundo por el Lic. A.E.P. de León, en representación de J.T.M.A., C. y Ramos Motors y La Monumental de Seguros, C. por A., en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001); y el tercero incoado por el Lic. R.R.L.F., en representación de Cabrera y Ramos Motors, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), todos contra de la sentencia No. 73 de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva dice así: ‘Primero: Se rectifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de J.T.M.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable a J.T.M.A., de la violación a la Ley 241, en sus artículos 49-1, 50, 65 y 102, en perjuicio de P.D.D. (fallecido), y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, y se dispone la cancelación de su licencia de conducir; Tercero: Se condena a J.T.M.A., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se rechaza por improcedente, la petición de exclusión hecha por la razón social C. y Ramos Motors, C. por A., en sus calidades ya indicadas, mediante conclusiones presentadas al plenario, en fecha 11 de octubre de 1999, y cuya decisión fue reservada por el Tribunal para presentarse conjuntamente con el fondo del proceso; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme con la ley, la constitución en parte civil hecha por la señora M.E.Á.H., en nombre y representación del menor E.D.Á., por intermedio de su abogado L.. D.D., en contra del señor J.T.M.A., en su calidad de prevenido, conductor del vehículo que originó el accidente, de la razón social C. y Ramos Motors, C. por A., propietaria del mismo y persona civilmente responsable y con oponibilidad a La Monumental de Seguros, S.A., aseguradora del mismo; Sexto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a J.T.M.A. y C. y Ramos Motors, C. por A., al pago de una indemnización en provecho del menor E.R.D.Á., representado por su madre M.E.Á.H., por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales percibidos por él a causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida su padre P.D.D.; Séptimo: Se condena conjunta y solidariamente a J.T.M.A. y C. y Ramos Motors, C. por A., en sus calidades indicadas, al pago en provecho del menor E.R.D.Á., representado por su madre M.E.Á.H., de los intereses legales generados por la suma de indemnizatoria antes impuesta a contar desde la primera reclamación en justicia, y hasta la total ejecución de esta sentencia, a título de indemnización suplementaria; Octavo: Se condena conjunta y solidariamente a J.T.M.A. y C. y Ramos Motors, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, disponiéndose su distracción en provecho del L.. D.D., abogado que afirmó haberlas avanzado; Noveno: Se declara buena y válida la demanda en intervención forzosa por la razón social C. y Ramos Motors, C. por A., representada por el señor J.R.R.E., por intermedio de su abogado L.. R.R.L.F., en contra de J.T.M.A., prevenido, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; Décimo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la misma por improcedente; Undécimo: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la razón social La Monumental de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo; Duodécimo: Se ordena la liquidación de la fianza, que por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), amparaba la libertad del prevenido J.T.M.A., y que fue declarada vencida en virtud de la sentencia correccional No. 648 del 30 de octubre del 2000, por este mismo Tribunal, y en consecuencia se dispone su distribución conforme lo siguiente: a) la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), para cubrir el importe de la multa impuesta por esta sentencia; b) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en provecho del Ministerio Público por los gastos incurridos por él en este proceso; c) los restantes Trescientos Treinta y Tres Mil Pesos (RD$343,000.00), en provecho del Estado Dominicano, por no haber sido reclamados por la parte interesada y disponerlo así la ley; Décimo Tercero; Se dispone mandamiento de apremio en contra de J.T.M.A.’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al procesado J.T.M.A., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjuntamente con la compañía C. y Ramos Motors, C. por A., distrayendo la que anteceden a favor y provecho del L.. D.D.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes con su lectura, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Cabrera & Ramos Motors, C. por A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que como ya se ha expresado en la resolución de admisibilidad dictada al efecto por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de casación interpuesto por Cabrera & Ramos Motors, C. por A., tercera civilmente demandada, en fecha 22 de agosto del 2007, por medio de su abogado, L.. R.R.L.F., no procederemos a la ponderación del mismo por tratarse del segundo escrito de casación propuesto por dicha recurrente; ya que, conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, el recurrente solo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, y en la especie, dicha entidad recurrente presentó su primer escrito de casación el 21 de agosto del 2007, conjuntamente con J.T.M.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., el cual fue declarado admisible y se analiza más adelante; por lo que no ha lugar a estatuir sobre el segundo escrito;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.T.M.A., imputado y civilmente demandado, C. & Ramos Motors, C. por A., tercera civilmente demandada, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes La Monumental de Seguros, C. por A., J.T.M.A. y Cabrera & Ramos Motor, C. por A., por intermedio de su abogado, L.. A.E.P. de León, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivos, motivos contradictorios, motivos erróneos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia contradictoria con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada, falta de aplicación del artículo 101 de la Ley 241, sentencia contradictoria con sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación a los numerales 2 y 3 en otro aspecto del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia contradictoria con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no establece en qué consistió la imprudencia del imputado J.T.M.A. ni mucho menos qué artículo violó para cometer la imprudencia, no establece cuál fue la falta cometida, la Corte a-qua no ponderó la falta de la víctima, no se refirió a sus conclusiones formales, ni leyó las jurisprudencias depositadas; que la Corte a-qua no tomó en cuenta que la presunción de inocencia que le asiste al imputado no fue destruida, en violación al artículo 14 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dio por establecido lo siguiente: “Que el estudio ponderado de todas las piezas de convicción sometidas al plenario para su edificación permiten establecer que existe la certeza inequívoca de que el imputado J.T.M.A., fue quien ocasionó con su conducta imprudente, la causa eficiente del accidente de tránsito, en cuanto concierne a la colisión entre la jeepeta marca Mitsubishi, color gris, placa y registro GC-2945, modelo 94, chasis No. JA4MR41H1BJ005812, asegurado en la compañía de seguros La Monumental, C. por A., mediante póliza No. 11-1985, con vencimiento el día 09-02-2000, propiedad de C. y Ramos Motors, C. por A., conducida por el citado prevenido y la pasola, de la cual salió detrás el señor P.D.D., quien falleció como consecuencia del accidente, ya que por la declaración del prevenido M.A., ante los agentes policiales que le interrogaron por primera vez, así consta en el acta policial, que él expresó que detrás de la pasola salió el señor a cruzar la vía, y no le dio tiempo de hacer y lo chocó”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua no hizo una correcta valoración de la conducta del imputado, ya que no detalla con precisión en qué consistió la falta atribuida a éste; dicha Corte, tampoco valoró el comportamiento de la víctima, limitándose únicamente a expresar que ésta “estaba haciendo uso correcto de la vía”, sin analizar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua violó la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, al no excluir a la compañía C. y Ramos Motors, C. por A., por no ser comitente, ya que había vendido el vehículo envuelto en el accidente; que los recurrentes desconocen cuál es la otra prueba que se requiere para la validez de un acto de venta condicional registrado… que la Corte a-qua al fallar en ese sentido, entró en contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar las conclusiones presentadas por la compañía Cabrera & Ramos Motors, C. por A., en el sentido de que dicha empresa sea excluida del presente proceso, por haber vendido el vehículo envuelto en el accidente por medio un contrato de venta condicional de muebles, dijo lo siguiente: “preciso es señalarle al referido impugnante que dicho contrato aunque figura registrado, dicho registro no está avalado por ninguna otra prueba para sustentar su credibilidad y en el expediente de marras existe una certificación de fecha seis (6) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos de la Secretaría de Estado de Finanzas de la República Dominicana, donde se hace constar que el vehículo descrito en párrafos anteriores es propiedad de la compañía Cabrera & Ramos Motors, C. por A., y dicha certificación es la prueba por excelencia para determinar la propiedad de un vehículo de motor, que quien lo conduce se presume mandante del propietario del mismo y en consecuencia su preposé. Además reposa en el expediente una certificación de la Superintendencia de Seguros donde no consta que el vehículo ante citado estuviera asegurado a nombre del señor J.T.M.A., en la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por lo que no se puede tampoco por ahí deducir que éste era al momento del accidente el propietario del mismo, por lo que se rechaza la solicitud de desplazamiento de guarda solicitada por la defensa, por improcedente, infundada y carente de apoyatura jurídica, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua reconoce que la compañía recurrente aportó un contrato de venta condicional registrado sobre el vehículo envuelto en el accidente, suscrito entre ella y J.T.M.A., el 27 de marzo de 1999, cuyo registro fue previo al accidente, por lo que dicho documento por sí solo constituye un medio de prueba que admite prueba en contrario, y corresponde a la parte adversa destruir lo contenido en el mismo, lo cual no ocurrió, ya que la presentación de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos sólo prueba, como aduce la Corte a-qua, que la compañía C. &R., C. por A., era la propietaria del vehículo, por lo que en ese sentido, la misma tenía facultad para venderlo, y al hacerlo mediante una venta condicional, el comprador asume los riesgos desde el día de la venta, sin poder transferir a su favor la matrícula del mismo, salvo con una autorización expresa del vendedor, conforme lo estatuye el artículo 17 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., J.T.M.A. y Cabrera & Ramos Motors, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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