Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.C.

Abogado(s): D.. Julio C.M.D., M. de J.R.P., E.F.L.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., italiano, mayor de edad, soltero, pasaporte núm. AA1219952, domiciliado y residente en la autopista Las Américas, del municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.M.D., por sí y por la Dra. E.F.L.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Julio C.M.D., M. de J.R.P. y E.F.L.S., actuando a nombre y representación del recurrente C.C., depositado el 2 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 32, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de noviembre de 2007, los Dres. M.A.R.P., M. de J.R.P. y E.F.L.S., actuando a nombre y representación de C.C., interpusieron por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, formal querella con constitución en actor civil contra R.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 5797, sobre Destrucción de Propiedad; b) que apoderado para la audiencia preeliminar el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 21 de febrero de 2008, auto de apertura a juicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su sentencia el 11 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Se declara inadmisible la querella por violación a la Ley núm. 5797, en razón de que la referida ley es destrucción de propiedad, la cual establece el ataque por vía de hecho por dos o más personas, por lo que no es de acción privada”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2008, por los Dres. Julio C.M.D., E.F.L.S., M. de J.R.P. y M.A.R.P., actuando en nombre y representación del señor C.C., contra sentencia núm. 76-2008, de fecha once (11) del mes de julio del año 2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso”;

Considerando, que el recurrente C.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia, errónea aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia infundada. Lo primero que debe hacer todo juez o tribunal antes de entrar en la fase de cognición, es decir, la de conocer el proceso, es verificar si es o no competente, tanto en razón de la materia como en razón del territorio, que no es más que el principio de autoverificación de la competencia, del cual en varias ocasiones se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia. La cual el juez de primer grado no hizo, y los jueces de la Corte a-qua no analizaron. Que en la especie, si la juez de primer grado entendía que el Ministerio Público debió darle otro matiz a la querella, debió enviar de nuevo el expediente al Ministerio Público y no declarar inadmisible la querella, ya que el recurrido apoderó al Ministerio Público, o sea que no ha sido falta del actor civil y los jueces tanto de primer grado como de segundo grado han dejado al recurrente en estado de indefensión e impune la acción delictuosa. Los jueces de la Corte a-qua no lo examinaron. También tenemos que se ha cometido una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber declarado su incompetencia e inadmisibilidad para el conocimiento de la Ley num. 5797 de fecha 12 del mes de enero de 1962; Segundo Medio: Violación a la ley por errores groseros. El recurrente presentó su querella por ante el Ministerio Público, y fue el Ministerio Público que declinó la querella directa al tribunal de primera instancia y éste se declara incompetente declarándola inadmisible, por no tener competencia para conocerla. Que la Ley núm. 834 del año 1978 dispone, que si pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esa excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todo los casos ante cual jurisdicción ella demanda que sea llevada, (ver artículo 3 de la citada ley). Que cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los casos el juez que se declare incompetente, designará la jurisdicción que estimare competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío, (ver artículo 24 de la indicada ley). De manera que el tribunal de primer grado declara la inadmisibilidad de la querella por no ser competente para ello sin enviarlo a ningún tribunal y los jueces de la Corte a-qua confirmaron esa decisión, entonces han dejado al recurrente en un limbo jurídico, quedando impune un caso tan delicado como lo es la destrucción de una cafetería propiedad de C.C., lo cual constituye errores groseros y una franca violación a la ley colocando a los tribunales de justicia en transgresores de impunidades, resultando premiados los transgresores de la ley, ya que con este hecho al declarar inadmisible la querella de modo tajante y sin envío a ninguna parte por un caso tan delicado como lo es la destrucción de una cafetería de hormigón armado, pues han dejado impune el terrible hecho, lo que constituye una barbaridad colosal. Pues ambas sentencias, tanto la primer grado como la del segundo, constituyen un atropello a los derechos del recurrente en casación y a la ley”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que del estudio del hecho de referencia, este tribunal ha podido comprobar que ciertamente los hechos que se le imputan al encartado R.A.M., se tipifican dentro de las disposiciones establecidas en la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad; 2) Que si bien es cierto que la sanción establecida para los que cometieron dichos hechos es hasta un año de prisión correccional no menos cierto es que dicha actuación no se contempla dentro de las cuatro causales establecidas expresamente en el Código Procesal Penal para el procedimiento especial de acción privada, por lo que dicho procedimiento debe ser llevado de conformidad con lo que establece el procedimiento común en los artículos 259 y siguientes de dicho código, el cual debe ser comenzado por medio de la intervención del Ministerio Público respetando de esta manera las disposiciones del artículo 72 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competente para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada” y las del artículo 31 del mismo código que establece que: “Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección de interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El Ministerio Público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de los hechos punibles siguientes: Vías de hecho; golpes y heridas que no causen lesión permanente; amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; robo sin violencia y sin armas; estafa; abuso de confianza; trabajo pagado y no realizado; revelación de secretos; falsedades en escrituras privadas; 3) Que la sentencia recurrida contiene suficientes motivos y fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales comprobándose que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal alguno, asumiéndose esta corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; 4) Que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que el juzgador hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; 5) Que la parte recurrente no ha aportado a la corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la Corte a-qua erró al confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la querella interpuesta por el querellante y actor civil C.C., en contra del imputado R.A.M.G., por violación a la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad, por considerar que dicha infracción no es perseguible mediante acción privada, al no encontrarse expresamente establecida entre los casos señalados por el artículo 32 del Código Procesal Penal; toda vez que por la naturaleza misma del bien jurídico protegido en la especie, donde sólo se han afectado los intereses particulares del querellante recurrente C.C., y su admisibilidad se encuentra condicionada a su ejercicio por parte de éste; además el número de infracciones contenidas en el referido artículo 32 del Código Procesal Penal, no puede tener un carácter limitativo sino simplemente enunciativo, correspondiendo en cada caso a los jueces determinar la naturaleza de la infracción cometida, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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