Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha24 Marzo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia de la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial, dictada en atribuciones criminales, el 6 de mayo de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. F.A.A.A.;

Visto el memorial de la parte interviniente C.C.C., suscrito por su abogado, el Lic. T.A.J.R.;

Vista el acta del recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Dr. F.A.A.A., en la cual no se propone ningún medio contra la sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 24 de marzo de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia J.E.M.G. (a) Niño, la menor M.M.R. (a) M., y unos tales J.S. (de nacionalidad Filipina), Niño, Nueva York, D. y B., estos cinco últimos en calidad de prófugos, imputados de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que posteriormente, el 11 de septiembre de 1995, en adición al sometimiento anterior, fueron también sometidos a la acción de la justicia C.C.C. (a) Nueva York y unos tales T. El Amargao, J., Bolívar, C. y J., estos cinco últimos en calidad de prófugos, imputados de violar la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal para que instruyera la sumaria correspondiente, el 26 de marzo de 1996, en lo que respecta a J.E.M.G., decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes en contra del nombrado J.E.M.G., como para enviarlo al tribunal criminal, como presunto autor del crimen de violación a la Ley 50-88; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al Magistrado Fiscal de este Distrito Judicial de San Cristóbal y al procesado, y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción en el presente caso sea transmitido por nuestro secretario, a dicho funcionario para los fines legales correspondientes"; d) que, asimismo, mediante decisión del mismo Juzgado de Instrucción de San Cristóbal, el 26 de marzo de 1996, en lo que respecta a C.C.C. (a) Nueva York, decidió; "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes para enviar al tribunal criminal, al nombrado, C.C.C., como presunto autor del crimen de violación a la Ley 50-88; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F. de este Distrito Judicial y al procesado y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción sea transmitido por nuestro secretario, a dicho funcionario para los fines legales correspondientes"; e) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer del fondo de la inculpación, el 19 de septiembre de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se fusionan los expedientes No. 95-0234 de fecha 24 de marzo de 1995 y No. 95-0615 de fecha 11 de septiembre de 1995 dirigido al Magistrado Fiscal de este Distrito Judicial por el consultor jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas por tratarse de uno enviado en adición de otro y tratarse del mismo hecho; SEGUNDO: Se declara al nombrado J.E.M.G. (a) Niño culpable de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana en su artículo 75 párrafo II en la categoría de traficante; en consecuencia se condena a 5 años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); TERCERO: En cuanto al nombrado C.C.C. (a) Nueva York se declara no culpable de haber violado ningún artículo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia y en vista de que el inculpado C.C.C. fue sometido por la Dirección Nacional de Control de Drogas porque el inculpado J.E.M.G. en el interrogatorio que se le hizo en la Dirección Nacional de Control de Drogas dijo que unos tales Niño, Nueva York, D. y B. trafican con drogas, por tales motivos se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan"; f) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre del 1996, por el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, en contra de la sentencia No. 1137 de fecha 19 de septiembre de 1996, dictada en favor de C.C.C. (a) Nueva York (descargado) por la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, en virtud de lo que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se ordena el envío del expediente al ministerio público para los fines legales correspondientes"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal:

Considerando, que el único recurrente en casación, en su preindicada calidad de Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, no propone en específico ningún medio contra la sentencia impugnada;

Considerando, que no obstante lo indicado, el recurrente señala: "que las motivaciones que tuvimos para recurrir la sentencia No. 258 de fecha 6 de mayo de 1997 dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, fueron por comunicación telefónica que recibimos del Procurador General de la República Dr. A.R. del Orbe, a los fines de que recurriéramos esa sentencia a nombre de él; por lo que no tenemos ningún medio de casación";

Considerando, que a pesar de que el Magistrado Procurador General de la Corte de San Cristóbal aduce que el recurso lo ejerció a nombre del P. General de la República, según consta en acta que reposa en el expediente, el referido Magistrado Procurador General de la Corte, señala: "interpone formal recurso de casación contra la sentencia No. 258 de fecha 6 de mayo del año 1997, en cuanto a C.C.C., por violación a la Ley 50-88, por no estar conforme con el fallo de la referida sentencia y que los motivos los expondrá en un memorial de casación que depositará oportunamente en la Suprema Corte de Justicia", pero;

Considerando, que como se aprecia, el recurrente no plantea, ni desarrolla ningún medio, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si en la referida decisión se incurrió en algún vicio o violación que la hiciera pasible de ser casada;

Considerando, que no basta recurrir en casación e indicar que la sentencia debe ser casada, sino que debe señalarse en qué consistió la violación a la ley y de que manera ésta se cometió; todo esto al tenor de lo que prescribe el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al no hacerlo así, el recurso debe ser declarado nulo, puesto que, se asimila esta ausencia de motivación a la inexistencia del memorial correspondiente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al acusado C.C.C. (a) Nueva York en el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra de la sentencia dictada, en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese mismo departamento judicial el 6 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de referencia; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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