Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2000.

Fecha31 Mayo 2000
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.D.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identificación personal No. 21685, serie 28, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 84, del barrio La Puya, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de abril de 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no expone ningún medio de casación, contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 331 y 332 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 sobre Violencia Intrafamiliar y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 4 de febrero de 1997, fue sometido a la acción de la justicia Y.D.G.M., por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, imputado de haber violado los artículos 332 y 333 del Código Penal, en perjuicio de su hija menor V.A.G.L.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 29 de abril de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que el procesado Y.D.G.M. sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue con arreglo a la ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado en el plazo prescrito por la ley de la materia; TERCERO: Que un estado de los papeles y documentos que obran como elementos de convicción en el proceso, así como las actas y constancias de pesquisas de las cosas juzgadas útiles para la manifestación de la verdad con arreglo a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Criminal, sean enviados por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 (modificado) del Código de Procedimiento Criminal; CUARTO: Que vencidos los plazos de apelación establecidos por el artículo 135 (modificado) del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea pasado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo de la prevención, el 12 de febrero de 1998, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el número 242, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que en atención al recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado Y.D.G.M., en representación de sí mismo, en fecha 12 de febrero de 1998, contra la sentencia No. 242 de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado Y.D.G.M., culpable del crimen de incesto, al haber realizado acto sexual hasta llegar al desgarramiento del himen, según constan en el certificado médico anexo, con su hija menor de ocho (8) años, procreada con la Sra. S.I.L.A., según constan en la partida de nacimiento, y en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión, para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por la nombrada S.I.L.A., contra el nombrado Y.D.G.M., a través de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, Dras. A.C.S. y F. De los Santos, en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena al nombrado Y.D.G.M., al pago de una indemnización simbólica de la suma de Un Pesos (RD$1.00) en beneficio y provecho de la parte civil constituida; Tercero: Se declaran las costas civiles de oficio por tratarse de un hecho ocurrido entre familias y sancionado civilmente en una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00)?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al acusado Y.D.G.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por Y.D.G.M., acusado:

Considerando, que el único recurrente en casación, en su preindicada calidad, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tener la calidad de procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 24 de enero de 1997, S.I.L.A., presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra de Y.D.G.M., por el hecho de este haber violado sexualmente a la menor V.A.G., de ocho años de edad, hija de la querellante y del procesado; b) que existe en el expediente un informe médico legal del Instituto de Patología Forense, de fecha 31 de marzo de 1999, en el cual consta que a la menor V.A.G. se le practicó un examen físico, presentando lo siguiente: "desarrollo de genitales externos adecuados para su edad, en la vulva observamos desgarros antiguos de la membrana himeneal y la región anal no muestra evidencias de lesiones antiguas ni recientes, cuya conclusión es que los hallazgos observados en el examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual"; además consta un certificado médico legal de fecha 24 de enero de 1997, en el cual se da fe de que la menor V.A.G., presenta lesión de membrana himeneal a las 11 y 1, según las manecillas del reloj, desgarro antiguo. Paciente se encuentra bajo tratamiento psicológico, debido al trauma profundo (estupro); asimismo figura anexo al expediente un extracto de acta de nacimiento de la menor, expedido por el Oficial de Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 5 de agosto de 1997, marcado con el número 7497, libro 2430; c) que la querellante S.I.L.A. ratificó sus declaraciones dadas en el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que "después que nos divorciamos, vivíamos cerca, yo dejaba que la niña fuera a dormir a la casa de su papá, después la niña me dijo que él le ponía la mano y la bañaba, y un día vino con los panticitos un poco ensangrentados, entonces me dirigí al centro Censel a buscar ayuda profesional y nos dirigimos al médico legista del Palacio de Justicia"; d) que conforme a la entrevista realizada a la menor V.A.G.L., en virtud de las disposiciones del artículo 236 de la Ley No. 14-94 del 1994, la niña manifestó que la habían violado y que lo hizo su papá, que ella dormía en la cama con su papá, y que él le ponía la mano en su parte y en los senos, relatando la forma en que abusó sexualmente de ella, agregando que le dijo a su mamá que se había clavado un lápiz en la escuela; documento donde consta esta declaración que fue sometido a la libre discusión entre las partes; e) que el acusado ratificó sus declaraciones vertidas en el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que "él estaba casado con S.I.L.A., que después lo acusó de que no le pagaba pensión y le quitó a su hija por la Ley No. 14-94, que después ella botó a la niña de la casa; que lo acusó de que le quitaba un sellito que ella le ponía a la niña en su parte; que él no bañaba a la niña porque tenía una persona para que la cuidara, que la niña vivía en su casa con su hermano mayor; que cuando ella lo acusó de violar a la niña, ésta tenía tres meses en casa de su mamá porque se la había quitado; que ella hizo eso para quitarle una casa que es de su hija mayor"; f) que por las declaraciones de la querellante y el informe realizado por la defensora de niños, niñas y adolescentes, se ha establecido que el nombrado Y.D.G.M., violó a su hija V.A.G., y aún cuando el acusado niega haber cometido el hecho, el tribunal tiene la certeza de su culpabilidad, por los testimonios aportados y las pruebas existentes que lo incriminan; g) que la violación es una agresión sexual que supone un acto material de penetración sexual y un elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, la cual revela la intención delictuosa; h) que se encuentran reunidos los elementos de la infracción: a) el acto material de penetración sexual, comprobado por el certificado médico legal y el informe del Instituto Nacional de Patología Forense; b) la ausencia de consentimiento de la víctima, en este caso, hay abuso de la debilidad de la víctima, en razón de su edad, de la relación de autoridad del autor que la hace incapaz de consentir; c) el elemento moral, que es la conciencia del acusado del carácter ilegítimo del acto y del abuso sexual realizado contra su propia hija; i) que la calidad de ascendiente directo del procesado, es decir padre de la víctima, la edad de la niña abusada y la autoridad ejercida por él sobre ella, son circunstancias agravantes, y en particular la primera está prevista por el legislador en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal definido como incesto; j) que de conformidad con lo descrito precedentemente, el acusado I.D.M., cometió el crimen de incesto previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 con la pena de veinte (20) años de reclusión, por lo que procede confirmar esta sanción penal, pero al no imponerle el juez de primera instancia la pena pecuniaria, ante la única apelación del inculpado, la corte no puede agravar su situación jurídica";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de incesto, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 332-1, 332-2 y 332-3 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con el máximo de la reclusión mayor, que al condenar la Corte a-qua a Y.D.G.M. a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.D.G.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de abril de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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