Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha16 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.L.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0049174-3, domiciliado y residente en la avenida Bolívar No. 167 del sector de Gazcue de esta ciudad, prevenido; Hispizza, C. por A., persona civilmente responsable, y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre del 2000 a requerimiento del Dr. J.Á.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de C.A.L.V., Hispizza, C. por A. y Bonanza de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizan;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por la Dra. O.M.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal; 1384 del Código Civil y 1, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de julio de 1996 mientras el vehículo conducido por C.A.L.V., propiedad de la compañía Hispizza, S.A., asegurado con Bonanza de Seguros, S.A., transitaba de oeste a este por la calle Santiago, al llegar a la intersección con la calle C.R., chocó con la motocicleta conducida por D. de la Cruz que transitaba de sur a norte por la última vía, resultando el segundo conductor con lesiones físicas curables en seis (6) meses, así como su acompañante F.A., con lesiones curables en ocho (8) meses, según consta en los certificados médicos legales; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuesto por el Dr. J.R., en fecha 31 de julio de 1997 y la Dra. M.B., en fecha 4 de agosto de 1997, ambos a nombre y representación del nombrado C.L.V., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1997 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido intentados fuera del plazo prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. M.B., a nombre y representación de la compañía Hispizza, C. por A., Leasing Automotriz del Sur, C. por A. y la compañía Bonanza de Seguros, S.A., en fecha 4 de agosto de 1997; b) la Dra. O.M.M.O., a nombre y representación de D. de la Cruz y F.A., parte civil constituida en fecha 16 de julio de 1997; c) el Dr. J.R., a nombre y representación de la compañía Hispizza, C. por A. y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., en fecha 31 de julio de 1997, todos contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1997, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra de los coprevenidos C.L.V. y D. de la Cruz, por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declara a C.L.V., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios curables en seis (6) meses, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49, letra c; 61 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor) en perjuicio de F.A., que se le imputan; y en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) compensables en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a D. de la Cruz, no culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; declara las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor D. de la Cruz y la señora F.A., en contra de C.L.V., por su hecho personal, conductor del vehículo causante del accidente conjunta y solidariamente con la compañía Hispizza, C. por A., propietario de dicho vehículo y Leasing Automotriz, C. por A., persona civilmente responsable, beneficiaria de la póliza que ampara el vehículo causante del accidente, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a C.L.V., Hispizza, C. por A. y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor y provecho de F.A.; b) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de D. de la Cruz, parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por él a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; c) de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor de D. de la Cruz, por concepto de gastos de reparación de la motocicleta de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a C.L.V., conjunta y solidariamente con Hispizza, C. por A., Leasing Automotriz del Sur, C. por A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los señores D. de la Cruz y F.A.; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía Bonanza de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Octavo: Condena además a C.L.V., Hispizza, C. por A., conjuntamente con Leasing Automotriz del Sur, C. por A., al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de la Dra. O.M.M.O., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir a la entidad Leasing Automotriz del Sur, C. por A. y se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida con relación a la misma, ya que dicha entidad no es la propietaria del vehículo causante del accidente, por tanto no tiene la calidad de persona civilmente responsable, sino que es la beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el vehículo; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado C.L.V. al pago de las costas penales y conjuntamente con la compañía Hispizza, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de éstas últimas en provecho de la Dra. O.M.M.O., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el Dr. J.Á.O. suscribió el memorial a nombre y representación de C.A.L.V., Hispizza, C. por A. y Bonanza de Seguros, S. A; pero dado que el acta de casación levantada y firmada por el compareciente abogado indica que dicho recurso fue hecho a nombre de C.L.V., Hispizza, C. por A. y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., se procederá al análisis de estos recursos excluyendo a esta última; En cuanto al recurso de Leasing Automotriz del Sur, C. por A.:

Considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado y excluyó a la compañía recurrente del presente proceso, al determinar que no es la persona civilmente responsable, calidad con la cual había sido puesta en causa, ya que no es la propietaria del vehículo causante del accidente, sino la beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el mismo; por tanto, su recurso de casación resulta inadmisible por carecer de interés para la recurrente, ya que la sentencia impugnada no le hizo agravios;

Considerando, que los recurrentes C.L.V. e Hispizza, S.A., en su memorial, invocan los siguientes medios: "Falta de base legal. Violación al derecho de defensa, particularmente, violación al artículo 3 de la Ley No. 1014 del 1935. Omisión de estatuir. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Insuficiencia de motivos"; En cuanto al recurso de C.A.L.V., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible por tardío el recurso de C.L.V. y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que conforme se hace constar en el acto de alguacil anexo a la especie, marcado con el número 1333-97 de fecha 18 de julio de 1997, instrumentado por el ministerial L.A.R. de J. fue notificada al prevenido C.L.V. a requerimiento de la parte civil constituida, señores D. de la Cruz y F.A., la sentencia marcada con el número 327-97, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 15 de julio del mismo año; b) Que en tal sentido, procede declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los Dres. J.R. y M.B. en fechas 31 de julio y 4 de agosto de 1997, respectivamente, actuando a nombre y representación del prevenido C.L.V. en contra de la referida sentencia, toda vez que los mismos fueron realizados sobrepasado el plazo establecido por la ley para tales fines, ya que el plazo de diez (10) días para la apelación corre a partir del día en que se haya hecho la notificación de la sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua estableció correctamente que el recurrente C.L.V., interpuso tardíamente su recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; En cuanto al recurso de Hispizza, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente en su memorial invoca en síntesis, lo siguiente: "Que la Ley 1014 fue irrespetada por la Corte a-qua, dado que frente al pedimento formal de la defensa de que reenviase la audiencia a los fines de aportar testigos nuevos en grado de apelación, el tribunal de segundo grado ni siquiera se pronunció, no dictando sentencia en ese tenor; que al actuar de ese modo, la corte omitió estatuir frente a un pedimento formal de la defensa";

Considerando, que consta en el expediente la sentencia de fecha 11 de marzo de 1998 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante la cual se ordenó el reenvío del conocimiento de la causa a los fines de dar oportunidad a la defensa de aportar testigos, en virtud de la Ley 1014 de 1935; por lo que se evidencia que la Corte a-qua respondió las conclusiones de la defensa, incluso fallando a su favor, pues acogió el pedimento hecho por los abogados de la recurrente;

Considerando, que por otro lado, la recurrente alega que la sentencia atacada falló extra petita pues excluyó del proceso a la persona moral Leasing Automotriz del Sur, sin que ninguna parte formulara conclusiones en ese sentido;

Considerando, que ante las conclusiones presentadas por la Dra. M.B. y la Licda. P.S., abogadas constituidas de Leasing Automotriz del Sur, C. por A., en el sentido de que fuera revocada la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 15 de julio de 1997, la Corte a-qua respondió en uno de sus considerandos lo siguiente: "que por el carácter indivisible de la comitencia, en razón de que el poder de dirección que ella supone no es pasible de ser compartido, no es posible pronunciar condenación a indemnización a la compañía Leasing Automotriz del Sur, C. por A., por ser la beneficiaria de la póliza del vehículo en cuestión, toda vez que esta circunstancias no le da la calidad de comitente, lo que tampoco impide que la sentencia sea oponible a la aseguradora que amparaba el mismo, quedando establecida, en la especie, como expresáramos anteriormente que el comitente en el caso se trata de la compañía Hispizza, C. por A., quien sí poseía un poder de control y dirección, como ya expresáramos";

Considerando, que tal como se evidencia, la Corte a-qua excluyó del proceso a la compañía Leasing Automotriz del Sur, C. por A., dando respuesta a las conclusiones de los abogados de la defensa, estableciendo, correctamente, que la presunción de comitencia no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, en cuyo caso debe ser probado por quien lo invoque, lo que no ocurrió en la especie; en consecuencia, al excluir a la referida compañía de las condenaciones civiles, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que en lo relativo a las indemnizaciones concedidas a favor de D. de la Cruz, agraviado y propietario de la motocicleta accidentada, la recurrente invoca lo siguiente: "Que el tribunal de alzada da como única motivación en relación a los daños experimentados por la motocicleta del señor D. de la Cruz que sufrió varios desperfectos físicos debiendo ser reparada para su uso; que de manera graciosa y antojadiza fue indemnizado abultadamente y sin justificación alguna el señor D. de la Cruz, quien aparentemente no sufrió lesiones dado que en ninguna parte del acta policial se expresa esta situación, por lo que este falso reclamante, al ser indemnizado de manera irracional con Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) se está enriqueciendo ilícitamente; por lo que el fallo impugnado no expone los hechos, circunstancias y motivos pertinentes relativos a la evaluación del daño";

Considerando, que la Corte a-qua concedió al agraviado, D. de la Cruz, constituido en parte civil, la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por las lesiones sufridas, las cuales, según describe el certificado médico legal consisten en "trauma severo región craneal, fuerte hematoma en región occipital, trauma severo en brazo izquierdo, trauma en costado izquierdo; paciente refiere dolor a la respiración profunda; trauma en región coxígea; luxación rodilla pierna izquierda; paciente con dificultad para la marcha, laceraciones diversas, curables en seis (6) meses"; pero procede señalar que si ciertamente los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y de fijar el monto de las mismas, es, siempre que éstas no resulten irrazonables y no se aparten de la prudencia, como sucedió en la especie, pues ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o una arbitrariedad y que éstas no puedan ser objeto de críticas por la Suprema Corte de Justicia; asimismo, con relación a la indemnización acordada en calidad de propietario de la motocicleta accidentada, la Corte a-qua sólo indica que la misma se concede basada en "el perjuicio económico sufrido por los daños materiales ocasionados a su motocicleta, descrita en el acta policial" y aunque existe constancia en el expediente de una cotización presentada por dicho propietario para su reparación, ésta asciende a Seis Mil Seiscientos Pesos (RD$6,600.00), por lo que al fijar en Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, la Corte a-qua hizo una irrazonable y desproporcionada apreciación de los daños, por lo que el fallo impugnado carece de motivos suficientes y de base legal, lo que conlleva la casación del mismo en lo concerniente al monto de las indemnizaciones acordadas a favor de D. de la Cruz.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D. de la Cruz y F.A. en los recursos de casación interpuestos por C.A.L.V., Hispizza, C. por A. y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de Leasing Automotriz del Sur, C. por A. ; Tercero: Rechaza el recurso de C.A.L.V.; Cuarto: Casa la sentencia en el aspecto civil en cuanto a la indemnización acordada a favor de D. de la Cruz, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Quinto: Condena a C.A.L.V. al pago de las costas penales y a éste y a Hispizza, C. por A. y Leasing Automotriz del Sur, C. por A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de la Dra. O.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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