Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de sentencia45
Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 047-0130464-6 domiciliado y residente en la urbanización J. del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio del 2001 a requerimiento del L.. D.R.C. a nombre y representación del recurrente E.M.E., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, suscrito por los Licdos. D.A.R.C. y J.M.H., a nombre y representación del procesado, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a, y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de enero de 1999 fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega los nombrados E.M.E. (a) F., R.A.M.J. y un tal Niño (este ultimo prófugo) por el hecho de constituirse en banda o asociación de malhechores, y venta y consumo de drogas ilícitas habiéndole ocupado al primero en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (1) porción de cocaína, con un peso de 8.8 gramos mediante operativo realizado en fecha 20 de enero de 1999; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega a los fines de que realizara la correspondiente sumaria, dictó providencia calificativa el 16 de marzo de 1999, remitiendo al tribunal criminal al procesado, confirmada dicha decisión por la cámara de calificación conformada para conocer de un recurso de apelación ejercido contra dicha providencia calificativa por los acusados; c) que regularmente apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega del conocimiento del fondo del proceso, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, apoderada por el recurso de apelación del acusado, dictó el fallo recurrido en casación, el 4 de junio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los acusados R.A.M.J. y E.M.E., en contra de la sentencia criminal No. 1132 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho, y cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara culpable a los nombrados R.A.M.J. y E.M.E., de violar la Ley 50-88, en sus artículos 75, párrafo II; 5, 60 y 92; y en consecuencia, se condena al señor R.A.M.J. a tres (3) años de reclusión y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); en cuanto al señor E.M.E. se condena a diez (10) años de reclusión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Segundo: Se condena a ambos al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se ordena la confiscación del cuerpo del delito consistente en la cantidad de ocho punto ocho (8.8) y treinta y nueve punto ocho (39.8) gramos de cocaína como medida de seguridad pública; CUARTO: Se condena los acusados al pago de las costas"; En cuanto al recurso de E.M.E., acusado:

Considerando, que el recurrente E.M.E., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y violación al debido proceso; Tercer Medio: Falta de ponderación de los hechos y de base legal";

Considerando, que la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no dio motivos suficientes que avalaran el fallo y el correspondiente rechazo de todos los puntos de las conclusiones de la parte recurrente; que el tribunal no dio contestación a los pedimentos de la defensa, incluso no se refirió a las irregularidades alegadas por la defensa, prescritas a pena de nulidad, fallando en contra del propio criterio de la Honorable Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el hoy recurrente por medio de sus abogados, solicitó lo siguiente: "En cuanto al fondo, que se declare nula de nulidad absoluta las actas de allanamientos, sin número de fecha 20 de enero de 1996, por el Lic. P.C.F., a la sazón Ayudante del Procurador Fiscal de La Vega, por no haber tenido la debida autorización para realizar allanamientos de morada conforme lo establece el artículo 80 de la Ley No. 50-88, modificado por la Ley No. 17-95, y el artículo 8 del Reglamento No. 288 de 1996, y el artículo 8, párrafo 7, ordinal 3ro.; Que se declara inválida, de nulidad absoluta los certificados de análisis forense por no encontrarse firmados por el funcionario competente, en violación del artículo 6, ordinal 3ro. parte in-fine del Reglamento No. 288 de 1996 y el artículo 98 de la Ley No. 50-88...";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido: "a) Que es con motivo de haber sido sorprendido mediante un operativo, el nombrado R.A.M.J. portando sustancias controladas, que él ha señalado a E.M. como la persona que le había vendido dicha droga, y es por ese motivo que el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal de La Vega de ese entonces, L.. P.C.F., se traslada al municipio de Jarabacoa a la residencia de E.M., y luego a su oficina, donde practica sendos allanamientos, ocupando una sustancia que ciertamente resultó ser cocaína, por lo que entendemos que el acusado niega que la droga sea de su propiedad como único modo de defenderse, no obstante haber firmado el acta de allanamiento practicado en su presencia, y donde el abogado ayudante actuante dice que el acusado admitió que le vendió droga a R.A.M.J., por lo que esta corte entiende que realmente E.M. era el propietario de la sustancia ocupada, que se dedicaba a la venta de la misma y que la sanción impuesta por el tribunal de primer grado se ajusta a los hechos y al derecho; b) Que constan en el expediente dos certificaciones de análisis forenses expedidas por el laboratorio de la Policía Nacional donde consta haber examinado dos porciones, una de 8.8 gms. y otra de 39.8 gms. de una sustancia que resultó ser cocaína, cuyas actas están debidamente firmadas y selladas según corresponde, y con respecto a las cuales la corte también ha reconocido su validez"; que como se aprecia, la corte hizo una exposición de los hechos ocurridos y del valor de las actas de requisas, que satisface el voto de la ley, por lo que procede desestimar sus argumentos;

Considerando, que en relación a los demás alegatos relativos a la supuesta irregularidad de la certificación del laboratorio de criminalística y del acta de allanamiento, que se encuentran depositados en el expediente, se ha establecido que las certificaciones de análisis forense, ambas de fechas 26 de enero de 1999, fueron selladas y firmadas por el Lic. H.D.M., químico de la Procuraduría General de la República, y en las cuales se hace constar que el polvo analizado era cocaína; asimismo se estableció la existencia del oficio de fecha 29 de enero de 1999, suscrito por el Procurador Fiscal de La Vega, mediante el cual se autorizó la realización del allanamiento que fue posteriormente practicado en la residencia del hoy recurrente; en consecuencia, procede desestimar los referidos argumentos por carecer de fundamento;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.E. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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