Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Fecha21 Julio 2004
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0091505-4, domiciliado y residente en la calle Teo Cruz No. 59 del sector de Lavapiés del municipio y provincia de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos al Lic. R.N.V., en representación de la parte interviniente, J.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo del 2002 a requerimiento del Dr. J.M.F. y la Licda. A.C. de Fortuna, actuando a nombre y representación de T.C.S., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.F.S., por sí y por la Licda. G.A.C.F., a nombre del recurrente, depositado en el expediente en fecha 7 de junio del 2002, en el que se invocan los medios de casación que más adelante se indicaran;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 14 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de septiembre del 2001 la señora J.F. interpuso formal querella con constitución en parte civil, en contra de T.C.S. por violación a la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público; b) que apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal para el conocimiento del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Que debe de declarar y declara, al prevenido señor T.C., culpable de violar el artículo 674, apéndice del artículo 13 de la Ley 675 sobre Ornato y Urbanización de 1944; y en consecuencia, se le ordena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, en contra del señor T.C., persona civilmente responsable de la construcción de la cisterna; y en consecuencia, se condena a una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), como justa reparación de los daños causados a la parte demandante; TERCERO: Se condena al señor T.C., al pago de las costas civiles, en distracción del abogado L.. R.N.V.; CUARTO: Se condena al señor T.C., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el fallo de fecha 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2001 por la Licda. A.C. en representación del señor T.C. contra la sentencia 00250 de fecha 14 de diciembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de San Cristóbal, y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al señor T.C., dominicano, mayor de edad, cédula 002-0091550-6, residente en la calle Teo Cruz No. 59 sector Lavapiés de San Cristóbal, culpable de violar los artículos 13, sección 2 artículo 674, y 14 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., de 1944 en perjuicio de la señora J.F.; en consecuencia, le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) más el pago de las costas penales causadas; TERCERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora J.F. por intermedio de su abogado apoderado L.. R.N.V. en contra del prevenido T.C. por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; CUARTO: En cuanto al fondo de la preindicada constitución condenar al señor T.C. al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de J.F. como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la inobservancia del prevenido a la ley sobre Urbanización y O.P.; QUINTO: Se condena a T.C. al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.N.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechazar las conclusiones de la defensa del prevenido T.C. por improcedentes e infundadas; SÉPTIMO: Rechazar las pretensiones de la parte civil en el sentido de que sea aumentada la indemnización que le fuese acordada en primer grado, ya que dicha parte no apeló la sentencia, y en virtud del principio que rige el recurso de apelación; "Tantum devolutiom quantum apellatum"; En cuanto al recurso de T.C.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, el recurrente en su memorial de casación expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos jurídicos y base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 675 sobre O., artículos 13 y 14 y 674 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que el recurrente alega en los medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que el Juzgado a-quo hizo una errada interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho, toda vez que la querella en su contra fue por violación al artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanización y O.P.; sin embargo, las viviendas están ubicadas en un barrio obrero, las cuales se rigen por el artículo 14 de la misma ley, donde dice que las construcciones no deberán guardar iguales requisitos que las viviendas comunes; además de que el fallo resultó ultra-petita, pues desde la querella que dio inicio al proceso se pedía la demolición de la construcción, pero el Juez a-quo, para justificar su fallo, buscó motivos extras, pero con considerandos insustanciales y sin asidero legal;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Juzgado a-quo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que al hacer el descenso, se pudo constatar, que ciertamente el señor C. hizo un movimiento de tierra en su propiedad, y allí construyó una cisterna, una marquesina y que, en la actualidad, está construyendo una pequeña vivienda, encima de ésta, y las tres construcciones le han causado perjuicios a la señora J.F., ya que, incluso, fue descubierta la zapata de su pared para aprovecharla el señor C.; b) Que en el caso de la especie, con relación a la cisterna, si bien es cierto que uno de los laterales de ella no es la pared de la señora F., no menos cierto, es que la pared de la cisterna está pegada totalmente de la pared de la querellante, razón por la cual, en un momento dado, se produjeron filtraciones de agua, y ello es producto de que la estructura no permitiera dársele la terminación adecuada por la condición del área física donde se construyó. Y el hecho de que el señor T.C. admite en el tribunal que tuvo que vaciar la cisterna y buscar un albañil para que volviera a empañetar la cisterna es una muestra evidente de que no se guarda la distancia adecuada, entre la cisterna y la pared"; lo que demuestra que el Juzgado a-quo se ajustó a lo prescrito en la ley y el buen derecho, procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 111 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y O.P., de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, o prisión correccional de veinte (20) días a un (1) año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso; por lo que, el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo y condenar a T.C.S. al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.C.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal el 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR