Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia45
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.A.A., compartes

Abogado(s): D.. P.Y.F., O.S.G. e H.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. L.A.G., Dr. José Ángel Ordóñez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0447018-2, domiciliado en la calle C.M.N. 72 del sector M.S.J. en Villa Mella del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable; M.M., C. por A., con su domicilio en la calle Hermanas Mirabal No. 28 de V.M. en el municipio Santo Domingo Norte, beneficiaria de la póliza y, Seguros Universal América continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.G. en representación del Dr. J.Á.O. en la lectura de sus conclusiones, a nombre de la parte interviniente, S.J.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de sus abogados P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de abril del 2006;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de referencia, suscrito por el Dr. Á.O.G. a nombre de la parte interviniente, S.J.L.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 18 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de marzo de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de La Victoria (Km 13 2), entre los vehículos conducidos por V.A.A., propiedad de Leasing Popular, S.A. y el otro por S.J.L., resultando este último con golpes y heridas que le causaron lesión permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 15 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del ciudadano V.A.A. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación obrantes en la especie, trabados mediante ministerio abogadil en contra de la sentencia No. 420/2004, de fecha 15 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de acuerdo con la ley, cuyo dispositivo hace consignar los siguientes ordinales: >Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública del día 20 de enero del 2004, en contra del señor V.A.A., por no haber comparecido no obstante citación legal en obediencia a los artículos 180, 185 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, y 7 de la Ley 1014 del 11 de octubre del 1935; Segundo: Declara al ciudadano V.A.A., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 49 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del 28 de diciembre de 1967 que tipifica el delito de golpes y heridas, y de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, le condena a cumplir una pena de prisión correccional de tres (3) meses de prisión y multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara al ciudadano S.J.L. no culpable de violar ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del 28 de diciembre de 1967, en consecuencia descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos puestos a su cargo, y las costas penales de oficio; Cuarto: Dicta orden de prisión en contra del ciudadano V.A.A., conforme a lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98 del 14 de agosto de 1998; Quinto: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública del día 27 de enero del 2004 en contra de la entidad moral Leasing Popular, S.A., por no producir sus conclusiones al fondo, y limitarse a presentar conclusiones incidentales, tendentes a la exclusión del proceso, no obstante habérsele invitado, intimado, advertido y posterior puesta en mora a los fines de promover sus conclusiones al fondo, tal como se desprenden de la combinación analógica y extensiva de los artículos 149 del Código de Procedimiento Civil Dominicano de 1884; 3 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, y 8.2 letra j de nuestra Constitución política proclamada el 25 de julio del 2002; Sexto: Rechaza las conclusiones incidentales de exclusión del presente proceso de la entidad moral Leasing Popular, S.A., por ser la persona civilmente responsable, conforme a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil Dominicano, la Ley No. 2334 del 20 de mayo de 1885, sobre el registro de los actos, el principio de la inoponibilidad, y de la relatividad de los contratos; Séptimo: Visa, en cuanto a la forma, como buena y válida la demanda en intervención forzosa agenciada por Leasing Popular, S.A., contra la empresa M.M., C. por A., por ser hecha en fiel obediencia, al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fondo, rechaza la demanda por ser manifiestamente infundada e infinitamente carente de base legal; Octavo: E., en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en parte civil iniciada por el señor S.J.L., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial doctor J.Á.O.G., por haber sido hecha en religiosa aplicación al procedimiento del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; Noveno: Condena a los señores V.A.A. y Leasing Popular, S.A., el primero por su hecho personal y el segundo por ser la entidad moral civilmente responsable, conjunta y solidariamente con la empresa M.M., C. por A., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños corporales, morales y económicos sufridos a consecuencia del accidente, a favor y provecho del señor S.J.L., y las razones expuestas precedentemente; Décimo: Condena a los señores V.A.A., Leasing Popular, S.A. y M.M., C. por A., en sus indicadas calidades conjunta y solidariamente al pago de las sumas de los intereses judiciales, es decir un dos por ciento (2 %), contados desde el día de la demanda en justicia, 4 de julio del año 2003; Undécimo: Condena a los señores V.A.A., Leasing Popular, S.A. y M.M., C. por A., en sus calidades conjunta y solidariamente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del doctor J.Á.O.G., quien afirma haberlas estado avanzando en su totalidad; Duodécimo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por ser manifiestamente infundada, no compatible con la especie, y sobre todo infinitamente carente de base legal; Décimo Tercero: (Sic) Comisiona al ministerial R.B.S., de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, y al mismo tiempo concede competencia judicial prorrogada para la notificación de la misma aun sea fuera de los límites de su jurisdicción, conforme con el artículo 82 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de 1927; Décimo Cuarto: Declara la presente sentencia común u oponible a la compañía Seguros Popular (Universal América), hasta el límite de la póliza amparada con el No. AU-111871, con vigencia desde el 3 de mayo del 2002, al 3 de mayo del 2003, a favor de la empresa M.M., C. por A.=; TERCERO: Se modifica el ordinal noveno de la sentencia recurrida en apelación, en consecuencia, se fija la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para resarcir, compensar, reparar e indemnizar justamente al señor S.J.L. por los daños irrogados en su perjuicio, cuyo pago solidario se pone a cargo del ciudadano V.A.A., de la razón social Leasing Popular, S.A., y la empresa Matadero Mañón, C. por A., cada uno en sus respectivas calidades previamente determinadas, con oponibilidad a Seguros Popular, S. A. (Universal América); CUARTO: Se confirma todos los demás ordinales de la sentencia impugnada por vía de la apelación por existir congruencia entre el hecho suscitado y el derecho aplicado para su correcta solución; QUINTO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes envueltas en el presente proceso por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de marzo de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de La Victoria (Km 13 ), entre los vehículos conducidos por V.A.A., propiedad de Leasing Popular, S.A. y el otro por S.J.L., resultando este último con golpes y heridas que le causaron lesión permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 15 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del ciudadano V.A.A. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación obrantes en la especie, trabados mediante ministerio abogadil en contra de la sentencia No. 420/2004, de fecha 15 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de acuerdo con la ley, cuyo dispositivo hace consignar los siguientes ordinales: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública del día 20 de enero del 2004, en contra del señor V.A.A., por no haber comparecido no obstante citación legal en obediencia a los artículos 180, 185 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, y 7 de la Ley 1014 del 11 de octubre del 1935; Segundo: Declara al ciudadano V.A.A., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 49 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del 28 de diciembre de 1967 que tipifica el delito de golpes y heridas, y de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, le condena a cumplir una pena de prisión correccional de tres (3) meses de prisión y multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara al ciudadano S.J.L. no culpable de violar ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del 28 de diciembre de 1967, en consecuencia descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos puestos a su cargo, y las costas penales de oficio; Cuarto: Dicta orden de prisión en contra del ciudadano V.A.A., conforme a lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98 del 14 de agosto de 1998; Quinto: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública del día 27 de enero del 2004 en contra de la entidad moral Leasing Popular, S.A., por no producir sus conclusiones al fondo, y limitarse a presentar conclusiones incidentales, tendentes a la exclusión del proceso, no obstante habérsele invitado, intimado, advertido y posterior puesta en mora a los fines de promover sus conclusiones al fondo, tal como se desprenden de la combinación analógica y extensiva de los artículos 149 del Código de Procedimiento Civil Dominicano de 1884; 3 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, y 8.2 letra j de nuestra Constitución política proclamada el 25 de julio del 2002; Sexto: Rechaza las conclusiones incidentales de exclusión del presente proceso de la entidad moral Leasing Popular, S.A., por ser la persona civilmente responsable, conforme a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil Dominicano, la Ley No. 2334 del 20 de mayo de 1885, sobre el registro de los actos, el principio de la inoponibilidad, y de la relatividad de los contratos; Séptimo: Visa, en cuanto a la forma, como buena y válida la demanda en intervención forzosa agenciada por Leasing Popular, S.A., contra la empresa M.M., C. por A., por ser hecha en fiel obediencia, al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fondo, rechaza la demanda por ser manifiestamente infundada e infinitamente carente de base legal; Octavo: E., en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en parte civil iniciada por el señor S.J.L., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial doctor J.Á.O.G., por haber sido hecha en religiosa aplicación al procedimiento del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; Noveno: Condena a los señores V.A.A. y Leasing Popular, S.A., el primero por su hecho personal y el segundo por ser la entidad moral civilmente responsable, conjunta y solidariamente con la empresa M.M., C. por A., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños corporales, morales y económicos sufridos a consecuencia del accidente, a favor y provecho del señor S.J.L., y las razones expuestas precedentemente; Décimo: Condena a los señores V.A.A., Leasing Popular, S.A. y M.M., C. por A., en sus indicadas calidades conjunta y solidariamente al pago de las sumas de los intereses judiciales, es decir un dos por ciento (2 %), contados desde el día de la demanda en justicia, 4 de julio del año 2003; Undécimo: Condena a los señores V.A.A., Leasing Popular, S.A. y M.M., C. por A., en sus calidades conjunta y solidariamente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del doctor J.Á.O.G., quien afirma haberlas estado avanzando en su totalidad; Duodécimo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por ser manifiestamente infundada, no compatible con la especie, y sobre todo infinitamente carente de base legal; Décimo Tercero: (Sic) Comisiona al ministerial R.B.S., de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, y al mismo tiempo concede competencia judicial prorrogada para la notificación de la misma aun sea fuera de los límites de su jurisdicción, conforme con el artículo 82 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de 1927; Décimo Cuarto: Declara la presente sentencia común u oponible a la compañía Seguros Popular (Universal América), hasta el límite de la póliza amparada con el No. AU-111871, con vigencia desde el 3 de mayo del 2002, al 3 de mayo del 2003, a favor de la empresa M.M., C. por A.; TERCERO: Se modifica el ordinal noveno de la sentencia recurrida en apelación, en consecuencia, se fija la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para resarcir, compensar, reparar e indemnizar justamente al señor S.J.L. por los daños irrogados en su perjuicio, cuyo pago solidario se pone a cargo del ciudadano V.A.A., de la razón social Leasing Popular, S.A., y la empresa Matadero Mañón, C. por A., cada uno en sus respectivas calidades previamente determinadas, con oponibilidad a Seguros Popular, S. A. (Universal América); CUARTO: Se confirma todos los demás ordinales de la sentencia impugnada por vía de la apelación por existir congruencia entre el hecho suscitado y el derecho aplicado para su correcta solución; QUINTO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes envueltas en el presente proceso por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: APrimer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, al tenor de lo prescrito en el artículo 426 numeral 3ro. del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La Sentencia viola por inobservancia una disposición legal (artículo 426 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: La Sentencia es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, (artículo 426, numeral 2do. del Código Procesal Penal);

Considerando, que en el desarrollo de los medios expuestos los recurrentes alegan en síntesis: Aque el Tribunal a-quo no da razones suficientes del por qué confirma el aspecto penal de la sentencia; violentó el principio de motivación de las decisiones, consagrado en el artículo 24 de la Ley 76-02; que los principios consagrados desde el artículo 1 al 28 de la Ley 76-02, son de aplicación inmediata, y en consecuencia el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, estableciendo que el tribunal de primer grado al subsumir los hechos punibles en los artículos 49 y 65 de la Ley 241, efectuando una correcta apreciación fáctica y jurídica del caso, se encuentra empleando una fórmula genérica, por lo que la decisión deviene en infundada; que las indemnizaciones acordadas por el Tribunal resultan completamente irrazonables; que la Corte a-qua confirmó en su mayor parte la sentencia de primer grado y entre los aspectos confirmados por la sentencia se encuentra el haber condenado civilmente a la razón social M.M., C. por A., solidariamente con la empresa Leassing Popular, C. por A.; que la indicada razón social ostenta la calidad de beneficiaria de la póliza, según certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por lo que no existe relación de comitencia entre ésta y el conductor del vehículo; que al confirmar la sentencia de primer grado en su mayor parte, se concedió a título de indemnización complementaria, intereses legales; que el Tribunal a-quo, al conceder los mismos, hizo una errónea aplicación de la Ley 183-02 que derogó los indicados intereses; que con ello también contradice una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial No. 1135, página No. 667;

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido por los recurrentes, el cual toca en su primera parte al recurrente V.A.A. y que se refiere en síntesis a la falta de motivación de la sentencia recurrida en el aspecto penal y a la excesiva indemnización, del examen de la citada decisión se infiere, que el Tribunal de segundo grado para confirmar este aspecto, estableció lo siguiente: A. para esta jurisdicción de alzada el Juzgado a-quo, tras subsumir los hechos punibles en los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ha efectuado una correcta apreciación fáctica y jurídica del caso ocurrente, al establecer que el accidente se debió a la falta exclusiva del ciudadano V.A.A. por conducir el camión envuelto en la comisión de la infracción obrante en la especie con imprudencia, descuido, temeridad, inobservancia, negligencia, atolondramiento, sin circunspección y sin precaución, cuyo desenlace trajo como consecuencia los agravios físicos causados al señor S.J.L., en consecuencia hay lugar para confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida por estar acorde con el derecho, en cambio no acontece por igual en lo que se refiere al monto resarcitorio impuesto para compensar a dicha víctima, máxime cuando queda determinada la lesión permanente sufrida en la especie por el agraviado, la cual da cabida a fijar una suma de mayor cuantía pecuniaria para reivindicar la debida indemnización a través de los valores económicos que van a ser indicados en el dispositivo de la decisión por intervenirY;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado en este sentido se infiere que, contrario a lo alegado, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al confirmar penalmente la sentencia de primer grado, actuó conforme al derecho, en base a las comprobaciones de hechos y de derecho fijadas por el Juez a-quo, estableciendo que al fallar como lo hizo éste actuó correctamente, toda vez que el agraviado resultó con una lesión permanente, razón por la cual modificó el monto de la indemnización, aumentando el mismo de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), estimando este Tribunal de alzada dicho monto razonable debido a la magnitud de la lesión recibida, por lo que el medio propuesto debe ser rechazado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, los cuales se analizan entre sí por la solución que se le da al caso, y que tienen que ver con el aspecto civil de la sentencia, los recurrentes alegan en síntesis Aque la Corte a-qua confirmó en su mayor parte la sentencia de primer grado y entre los aspectos confirmados por la sentencia se encuentra el haber condenado civilmente a la razón social M.M., C. por A., solidariamente con la empresa Leassing Popular, C. por A.; que la indicada razón social ostenta la calidad de beneficiaria de la póliza, según certificación de la Superintendencia de Seguros de la Rep. Dom., por lo que no existe relación de comitencia entre ésta y el conductor del vehículo; que al confirmar la sentencia de primer grado en su mayor parte, se concedió a título de indemnización complementaria, intereses legales; que el Tribunal a-quo, al conceder los mismos hizo una errónea aplicación de la Ley 183-02 que derogó los indicados intereses;

Considerando, que en lo que respecta al pago de los intereses legales, ciertamente tal y como éstos alegan, el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: ALas operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: AEn las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que con relación a V.A.A. y a M.M., C. por A., procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que en relación a las condenaciones civiles impuestas a M.M., C. por A., en calidad de beneficiaria de la póliza, al confirmar el Tribunal de segundo grado la sentencia del Juez a-quo que lo condenó al pago de indemnizaciones civiles en su indicada calidad, incurrió en una mala aplicación de la ley, pues a los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, una vez establecida la existencia de la póliza de seguros, ésta se obliga a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado pero, la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor y el conductor del vehículo causante del daño, no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, en cuyo caso debe ser probado por quien lo invoque, lo que no ocurrió en la especie; por lo que en lo que respecta a M.M., C. por A. procede acoger este alegato;

Considerando, que en lo que respecta a la entidad aseguradora Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., del análisis de los medios del recurso de que se trata, se desprende que en los mismos no se toca en ningún aspecto a la misma, por lo que con relación a ella se rechazan los medios invocados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.J.L. en el recurso de casación interpuesto por V.A.A., M.M., C. por A. y Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara regular en la forma el referido recurso; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación con relación a V.A.A. y M.M., C. por A.; por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto civil de la sentencia sólo en la parte que se refiere al pago de los intereses legales de las indemnizaciones fijadas, a partir de la demanda en justicia y en lo referente a la condenación de la beneficiaria de la póliza; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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