Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución45
Fecha20 Octubre 2004
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.T.P..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1181334-1, domiciliado y residente en la calle D.B.N. 53 en La Caleta del municipio de Boca Chica provincia Santo Domingo, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo del 2002 a requerimiento de E.T.P., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 302 y 463 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de diciembre de 1998 Máximo Soriano de los Santos se querelló contra varias personas a quienes acusaba de presuntos autores de homicidio en perjuicio de su hermano C.S.; b) que sometidos a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción de ese Distrito, el cual emitió su providencia calificativa el 6 de abril de 1999, enviando a E.T.P., J.M.L.L. y D.H.R. por ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de mayo del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.C., a nombre y representación del nombrado E.T.P., en fecha 1ro. de diciembre de 1999; b) el Lic. E.F.B.C., actuando por sí y por la Dra. J.G., a nombre y representación del nombrado J.M.L.L., en fecha 3 de diciembre de 1999; c) la Licda. J.C.R.V., a nombre y representación del acusado D.H.R. en fecha 2 de diciembre de 1999, todos en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'En cuanto al aspecto penal; Primero: Se declara a los nombrados E.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-1181334-1, domiciliado y residente en la calle D.B.N. 53, La Caleta, Boca Chica, Distrito Nacional, D.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 573744 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 7, V.D., Distrito Nacional y J.M.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 524099 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J. delR.N. 15, La Caleta, Boca Chica, Distrito Nacional, culpables de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.S. de los Santos (occiso); y en consecuencia, se condena a los dos primeros a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y al tercero, es decir, a J.M.L.L. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de las contenidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; Segundo: Se condena a los acusados al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: Tercero: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por los señores R.M.F., R.S.M., S.S.M., Y.S.P. y F.S.G., a través de sus abogados D.. S.P.H. y C.M.R.F., en contra de los señores E.T.P., J.M.L.L. y D.H.R., por haber sido hecha conforme a las disposiciones establecidas por la ley; Cuarto: En cuanto a los señores Lareano Soriano Mosquea, M.S., L.S., M.S. y A.S. de los Santos, se rechaza por no haber depositado los documentos que prueben los vínculos de filiación entre ellos y el hoy occiso C.S. de los Santos y con relación a los hermanos por no haber demostrado la dependencia económica de ellos respecto a este último; Quinto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a los acusados al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de manera solidaria a favor de los señores R.M.F., R.S.M., Y.S.P. y F.S.G.; Sexto: Se condena a los acusados al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. S.P.H. y C.M.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del acusado E.T. por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención; en consecuencia, declara al nombrado E.T.P. culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Declara a los nombrados D.H.R. y J.M.L.L., culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60 , 295, 296 y 302 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a sufrir la pena de diez (10) años de detención; QUINTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena a los nombrados E.T.P., J.M.L.L. y D.H.R., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.T.P., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de conformidad con los hechos, se ha comprobado, tanto por la investigación realizada por los miembros de la Policía Nacional conjuntamente con un representante del ministerio público, por los documentos y piezas de convicción que reposan en el expediente, como por las declaraciones vertidas por las partes en instrucción y ante esta corte, que el 15 de diciembre de 1998 falleció C.S. a causa de múltiples heridas inferidas por el acusado E.T.P. en la residencia de la víctima, donde acudió acompañado de los acusados J.M.L.L. y D.H.R., hecho admitido por el autor del crimen, de que le ocasionó la muerte; b) Que ante el plenario no se ha comprobado fuera de toda duda la versión del robo realizado por los acusados en la residencia del occiso C.S., tal como exponen los agraviados, pues no se les ocupó ningún cuerpo de delito y el mismo testigo presencial W.G. señaló que cuando los acusados se marcharon, no vio que llevaran nada, por lo que no se le puede retener responsabilidad penal por robo; c) Que al homicidio voluntario se le añade la circunstancia agravante de la premeditación, pues el occiso C.S. le había inferido varias puñaladas al padre del acusado E.T.P., por lo que éste se dirigió a la casa de la víctima acompañado de J.M.L.L. y D.H.R., infiriendo las heridas mortales, y queda demostrada la agravante, cuando el acusado E.T.P. manifestó: "ya me vengué lo que le hicieron a mi papá", lo que evidencia su designio de atentar contra la vida de la víctima; d) Que los nombrados J.M.L.L. y D.H.R. acompañaron al autor principal E.T.P. al lugar de los hechos, amenazaron con armas blancas a las otras dos personas que se encontraban en la vivienda, los señores W.G. y T.S., a fin de facilitarle la realización de la acción al homicida, y como es cómplice aquel que participa voluntariamente por ayuda, asistencia, y facilita la preparación o consumación de la infracción, por provocación, instrucción o suministro de medios así se les debe considerar; e) Que el abogado de la defensa del procesado E.T.P. solicitó a la corte que se variara la calificación de los hechos de la prevención, del crimen de asesinato a homicidio voluntario y acoger la excusa legal de la provocación, pero no se establecieron las condiciones de la excusa ni se probó la agresión alegada por el acusado, por lo que procede rechazar dichas conclusiones por improcedentes; f) Que por los motivos expuestos, al no comprobarse la sustracción fraudulenta de objetos, procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la prevención; por consiguiente, el nombrado E.T.P. cometió el crimen de asesinato en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.S., violando las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y en cuanto a los nombrados J.M.L.L. y D.H.R., violaron los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en calidad de cómplices, modificando en consecuencia las sanciones impuestas, tomando en cuenta el hecho y su grado de responsabilidad penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente E.T.P., el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal con pena de reclusión mayor de treinta (30) años, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar a E.T.P. a veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por E.T.P., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por E.T.P., en su calidad de acusado, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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