Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Fecha27 Agosto 2008
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.L., S. A

Abogado(s): L.. S.G.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L., S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente J.R.J.S., contra la sentencia administrativa No. 81, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.G.J., a nombre y representación de G.L., S.A., representada por su presidente J.R.J.S., depositado el 2 de abril de 2008, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de junio del 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente G.L., S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de agosto de 2007, C.G.R. presentó querella con constitución en actor civil por ante el Ministerio Público Laboral del Distrito Judicial de La Vega, en contra de G.L., S.A., y Pollos Veganos, S.A., imputados de violar los artículos 153, 163, 164, 165, 192, 193, 203, 213, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo de la República Dominicana, los artículos 2, 39, 40 y 41 de la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales; artículo 8 numerales 11 y 17 de la Constitución Dominicana; la Ley No. 87-01, sobre la Aplicación del Régimen del Fondo de Pensiones, Seguro sobre Riesgo de Salud; b) que el 31 de agosto del 2007, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega presentó acta de acusación y apoderamiento formal en contra de G.L., S.A., y Pollos Veganos, S.A., imputadas de violar los artículos 2, 30, 40 y 41 de la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales, siendo apoderado dicho Juzgado de Paz, en materia penal-laboral, el cual dictó sentencia el 22 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Excluye del presente proceso a la empresa Pollos Veganos, S.A., representada por su gerente de recursos humanos, señor J.A.P., por no haberse demostrado al tribunal que haya tenido la calidad de empleadora del querellante-actor civil, señor C.G.R.; SEGUNDO: Declara la empresa Guardianes Luperón, S.A., representada por su supervisor, J.P.S.T., culpable de cometer violaciones graves, en perjuicio de su ex-empleado señor C.G.R., al haberse establecido violaciones a las normas sobre el pago de horas extraordinarias, y del salario aumentado en un quince por ciento (15%), correspondiente a la jornada nocturna, en consecuencia, por aplicación de las disposiciones de los artículos 203, 204, 720 y 721 del Código de Trabajo, se condena dicha empresa al pago de una multa de tres (3) salarios mínimos; TERCERO: Condena a la empresa Guardianes Luperón, S.A., representada por su supervisor señor J.P.S.T., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor C.G.R., en contra de la empresa Guardianes Luperón, S.A., representada por su supervisor J.P.S.T., por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la empresa Guardianes Luperón, S.A., representada por su supervisor, señor J.P.S.T., al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de su ex-empleado, señor C.G.R., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho ex-trabajador, como consecuencia de la falta grave cometida por la empresa al no pagarle las horas de labores extraordinarias, ni el aumento del salario en un quince por ciento (15%), correspondiente a la jornada nocturna, durante el desarrollo del contrato de trabajo que ligaba las partes, por un período de un (1) año y ocho (8) meses; SEXTO: Condena la empresa Guardianes Luperón, S.A., representada por su supervisor, señor J.P.S.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. J.L.T., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza las demás pretensiones de las partes, por considerarlas improcedentes y carentes de base legal; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves 29 del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando convocadas las partes para oír dicha lectura”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por G.L., S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 29 de febrero del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.J., quien actúa en representación de la empresa Guardianes Luperón, S.A., en contra de la sentencia No. 12-2007, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte, notificar la presente resolución a los sujetos procesales envueltos en el presente caso”;

Considerando, que la recurrente G.L., S.A., alega en su escrito de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Redacción y notificación de la sentencia en grado de apelación sin estar firmada por los jueces que la dictaron; Segundo Medio: Violación de principios fundamentales constitucionales, especialmente el principio de que nadie es responsable por el hecho de otro; Tercer Medio: Violación del debido proceso de ley y el derecho de defensa de la parte imputada, preservados por el artículo 8, inciso j, de la Constitución Dominicana; Cuarto Medio: Violación del derecho a un recurso efectivo y al derecho de defensa de la parte imputada G.L., S. A. (artículo 8 de la Constitución Dominicana; artículo 16 Resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia; artículo 8.2.H de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 14.5 del Pacto Interamericano (Sic) de los Derechos Civiles y Políticos; violación del artículo 417 de la Ley No. 76-02 que instituye el Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana); Quinto Medio: Violación a las reglas y principios del debido proceso de ley, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (artículo 417 del C.P.P.); Sexto Medio: Negación del derecho a recurrir (violación al artículo 21 del Código Procesal Penal; violación al artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; violación al artículo 8, número 2, letra H, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Séptimo Medio: Inobservancia de los medios de prueba aportados a los debates (violación de los artículos 166 y siguientes del C.P.P.); Octavo Medio: Contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida (violación artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal); Noveno Medio: Violación de la ley: Violación del principio de legalidad de los delitos y las penas. Condenación por textos no contemplados en la acusación de primer grado en violación del derecho de defensa y el debido proceso. Violación del principio de que nadie es responsable por el hecho de otro; Décimo Medio: Violación de principios fundamentales constitucionales, especialmente el principio de que nadie es responsable por el hecho de otro”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, medio, la recurrente G.L., S.A., por intermedio de su abogada constituida, L.. S.G.J., expresa en síntesis, lo siguiente: “Que el original de la sentencia de la Corte a-qua no contiene las firmas de los jueces sino la de la secretaria, en violación a los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente en su primer medio, el original de la sentencia recurrida figura debidamente firmado por cada uno de los jueces actuantes, así como por la secretaria de dicha Corte; además de que las secretarias notifican las copias de la sentencia, y al certificar que los jueces que figuran en su encabezamiento firmaron la misma, actúan apegadas a la ley, y le da fé pública, y no contravienen lo dispuesto por el artículo 334 en su numeral 6, del Código Procesal Penal, toda vez que el mismo se aplica para el original de la sentencia, el cual, en la especie, está debidamente firmado; por lo que dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando, que aquellos argumentos expuestos por la recurrente en su segundo, noveno y décimo medios, así como en el cuerpo de su recurso, que atacan la decisión de primer grado en lo relativo a que nadie puede ser declarado penalmente responsable por el hecho de otro, que la recurrente fue condenada conjunta y solidariamente con J.A.P.B., sin que este último haya figurado como imputado en la acusación, así como el hecho de que no existe correlación entre la acusación y la condena y que esta última se dictó sin prueba alguna, sin tomar en cuenta la inocencia de la recurrente y que se le varió la calificación sin comunicársele; esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que los mismos resultan improcedentes ya que la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por vicios de forma, sin examinar el fondo del proceso, además de que fueron presentados por primera vez en casación; por lo que dichos medios o argumentos deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente G.L., S.A., por intermedio de su abogada constituida Licda. S.G.J., propone contra la sentencia recurrida, en sus medios: tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, vicios que guardan estrecha relación o similitud, por lo que resulta procedente analizarlos de manera conjunta, en los cuales, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia fue recurrida fue dictada en Cámara de Consejo por lo que se violó el debido proceso de ley y el derecho de defensa al no haber sido citado ni oído, sin haberse sopesado el mérito y la legalidad del recurso de apelación y sin darle la oportunidad a la imputada de defenderse pese a haber sido condenada a una indemnización excesiva y arbitraria; que en tal sentido, la Corte a-qua incurrió en violación a los artículos 21, 307, 308, 309, 311, 312 y 415 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no sopesó los elementos de pruebas debido a que el querellante no probó los daños y perjuicios sufridos; que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el Juzgado de Paz fundamentó su decisión en su conocimiento personal de los hechos, en violación al derecho de defensa del recurrente; que la Corte a-qua ni siquiera menciona cuáles son los hechos de la causa que está conociendo, sino que en su inadmisibilidad se limitó a dar una fórmula genérica”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por G.L., S.A., dio por establecido lo siguiente: “Que del estudio detenido que la Corte ha hecho del recurso de apelación interpuesto ha quedado establecido que el mismo no contiene los motivos fundamentales que lo inspiran, pues la parte recurrente se limita a transcribir la sentencia impugnada y a realizar una relación de hechos, sin ponderar el contenido de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal. Que, en ese orden, es importante significar que el apelante no se acoge al catálogo de razones o motivos que el legislador ha consignado en el artículo 417 como originantes de una acción en impugnación como la de la especie, y mucho menos, hace de ellos la relación concreta, separada y detallada que exige el artículo 418; que tampoco denuncia qué texto de la norma resultó violado en la jurisdicción del primer grado o en su sentencia, por lo cual, al no cumplir con los requisitos de forma que el facturador de la ley ha impuesto en los referidos textos jurídicos, el recurso que se examina deviene inadmisible; por tal razón, no ha lugar a ponderar siquiera lo decidido por el Tribunal a-quo, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada”;

Considerando, que resulta evidente y fundamentado que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo;

Considerando, que en buen derecho, debe entenderse que procede ser declarado inadmisible todo recurso intentado contra una sentencia que ha sido dictada con el más estricto apego a los cánones jurídicos para la estructuración y motivación de la misma; sin embargo, al pronunciarse esa inadmisibilidad, en el caso de las Cortes de Apelación, obviamente éstas no pueden hacer un examen de fondo del asunto, en el que se analice o pondere algún elemento de prueba testimonial, pericial, documental, audiovisual, etc., toda vez que ello equivaldría a su conocimiento sin la presencia o representación de las partes del proceso; no obstante, nada impide ni puede censurarse que las Cortes apoderadas ofrezcan explicaciones genéricas, sobre las razones que las han obligado a declarar la inadmisibilidad, lo que no puede confundirse con el fondo del procedimiento en sí, que implica el examen de los hechos, de la circunstancia de lo acontecido y de las pruebas que han servido para establecer éstos;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que en los casos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal de alzada, es obvio que existe un rechazo “in limine”, cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente ya sea porque no cumple con los requisitos de forma establecidos por el Código Procesal Penal para su presentación, o porque se haya establecido que la sentencia impugnada cumple de manera rigurosa con la ley;

Considerando, que en la especie, de la lectura de los motivos ofrecidos por la Corte a-qua, se evidencia que contrario a lo sostenido por la compañía recurrente, la inadmisibilidad de su recurso de apelación fue producto de la ausencia de distintos requisitos de forma en su escrito, tales como la falta de mención y desarrollo tanto de los vicios o defectos atribuidos a la decisión impugnada como de la norma violada, ambos indispensables para satisfacer los requerimientos de su procedencia, conforme lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal; situación esta que el tribunal de alzada válidamente puede examinar en Cámara de Consejo; por lo que en la especie, la Corte a-qua ha obrado de manera correcta, en consecuencia procede desestimar los argumentos o medios relativos a la violación a los derechos fundamentales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.L., S.A., contra la sentencia administrativa No. 81, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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